SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

II.2.

II.2.  En la audiencia de 13 de noviembre de 2008, instalada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en presencia de Elena Rocha Mamani, asistida por su abogado y el representante del Ministerio Público como recurrente, se consideró el recurso de apelación de medida cautelar formulado contra el Auto de 6 del mismo mes y año, cuyo fundamento recayó en que: “…el Juez A-quo ha realizado una incorrecta valoración de los nuevos elementos o de la documentación acompañada a los efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva a saber en concreto respecto al elemento trabajo (…). De acuerdo al precedente constitucional 1625 en cuya ratio decidendi establece las reglas para la valoración respecto a los elementos trabajo, familia y domicilio (…). (…) consiguientemente (…) no se ha desvirtuado (…) los fundamentos que han motivado la detención preventiva (…) solicitar se modifique en cuanto al monto de la fianza (…) no existe una correspondencia al ilícito cometido en el cual ha sido sometida la imputada (…) en la suma de Bs. 25.000.-” (sic).

          Ejerciendo su derecho a la réplica, la defensa de la imputada refutó los argumentos de la parte contraria y bajo el principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del CPP, se opuso a la pretensión de incrementar el monto de la fianza fijada por el Juez a quo, cuyo monto aún no habría sido depositado “en razón de que no se cuentan con estos medios necesarios” (sic).

          El correcurrido Vocal de la Sala Penal Tercera, Wilfredo Patiño Soria, en uso de la palabra, emitió su voto por la revocatoria de la Resolución apelada, indicando que: “Respecto al elemento trabajo, (…) se evidencia que con anterioridad se hubo observado aspectos que al presente han sido superados, sin embargo, el elemento domicilio no ha sido acreditado con elementos probatorios fehacientes y legalmente válidos, consiguientemente se encuentra aún subsistente un elemento de arraigo natural que implica la concurrencia del peligro de fuga…” (sic) (fs. 52 a 53).