SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.2.
II.2. En la audiencia de 13 de noviembre de 2008, instalada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en presencia de Elena Rocha Mamani, asistida por su abogado y el representante del Ministerio Público como recurrente, se consideró el recurso de apelación de medida cautelar formulado contra el Auto de 6 del mismo mes y año, cuyo fundamento recayó en que: “…el Juez A-quo ha realizado una incorrecta valoración de los nuevos elementos o de la documentación acompañada a los efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva a saber en concreto respecto al elemento trabajo (…). De acuerdo al precedente constitucional 1625 en cuya ratio decidendi establece las reglas para la valoración respecto a los elementos trabajo, familia y domicilio (…). (…) consiguientemente (…) no se ha desvirtuado (…) los fundamentos que han motivado la detención preventiva (…) solicitar se modifique en cuanto al monto de la fianza (…) no existe una correspondencia al ilícito cometido en el cual ha sido sometida la imputada (…) en la suma de Bs. 25.000.-” (sic).
Ejerciendo su derecho a la réplica, la defensa de la imputada refutó los argumentos de la parte contraria y bajo el principio de favorabilidad previsto por el art. 7 del CPP, se opuso a la pretensión de incrementar el monto de la fianza fijada por el Juez a quo, cuyo monto aún no habría sido depositado “en razón de que no se cuentan con estos medios necesarios” (sic).
El correcurrido Vocal de la Sala Penal Tercera, Wilfredo Patiño Soria, en uso de la palabra, emitió su voto por la revocatoria de la Resolución apelada, indicando que: “Respecto al elemento trabajo, (…) se evidencia que con anterioridad se hubo observado aspectos que al presente han sido superados, sin embargo, el elemento domicilio no ha sido acreditado con elementos probatorios fehacientes y legalmente válidos, consiguientemente se encuentra aún subsistente un elemento de arraigo natural que implica la concurrencia del peligro de fuga…” (sic) (fs. 52 a 53).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR