SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
A momento de solicitar la tutela constitucional, el accionante solicitó al Tribunal de garantías que declare válido el registro domiciliario de Elena Rocha Mamani y en consecuencia, cumplido el art. 239 inc. 1) del CPP, queden desvirtuados los motivos que fundaron la detención preventiva de su representada, disponiéndose su inmediata libertad; sin embargo, de conformidad a la SC 0222/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.4, a través del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es factible ingresar al análisis de la prueba que refrendó la pretensión del accionante y fuera presentada dentro del proceso penal en cuestión, esta facultad es privativa de la jurisdicción ordinaria, por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación o que está en conocimiento de la causa; caso contrario, se incurriría en una doble valoración de la prueba.
De ese modo, la Resolución de 13 de noviembre de 2008, dictada por las autoridades demandadas, declaró procedente la apelación y revocó el Auto de 6 del mismo mes y año, manteniendo la detención preventiva de Elena Rocha Mamani, destacando en sus fundamentos “los elementos de juicio que son necesarios para resolver el recurso de apelación interpuesto” (sic), advirtiéndose la descripción pormenorizada y valoración de la prueba aportada al efecto, concluyendo en que la imputada no logró desvirtuar los presupuestos de procedencia para la detención preventiva y en consecuencia, el Juez inferior no habría obrado correctamente; ameritando reiterar que, el Tribunal Constitucional, como vigilante de la protección de los derechos y garantías fundamentales, sólo puede analizar aquéllos actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida, acentuándose que en el caso concreto se indicó como acto lesivo, la valoración y resolución ultra petita formulada por las autoridades demandadas; al respecto, en el Fundamento Jurídico precedente, por la jurisprudencia constitucional citada se estableció que este accionar está expresamente permitido y limita el mandato del art. 396 del CPP, a momento de considerar los presupuestos de la procedencia de la detención preventiva por el Tribunal de alzada.
En un caso similar, descrito en la ya citada SC 0329/2010-R, se analizó bajo el mismo criterio que el precedentemente esgrimido respecto a la procedencia de la tutela otorgada por la acción de libertad, destacando lo siguiente: “…el imputado solicitó por segunda vez la consideración de la cesación de su detención preventiva, presentando las pruebas que consideró necesarias para dicho efecto; valoradas las mismas, la Jueza aquo concedió la libertad al imputado bajo medidas sustitutivas…
Dicha Resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público, recurso quien en sus fundamentos manifestó que: 'se debió tomar en cuenta que, el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, aún subsistía', además de objetar las pruebas relacionadas al domicilio y actividad lícita que presentó el imputado, puntos apelados que dieron motivo al pronunciamiento del Tribunal ad quem, que en el Auto de Vista ahora impugnado señalaron que, el imputado 'ha demostrado tener un domicilio conocido y haber acreditado una actividad lícita, quedando pendiente por demostrar que no existe el peligro de obstaculización', revocando la Resolución de la Jueza de la causa; no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de las pruebas aportadas por el imputado para la consideración del cese de su detención preventiva, toda vez que ésta constituye una atribución inherente de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se den los criterios por la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
Consecuentemente, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías del representado de los accionantes, pues el Tribunal de alzada, emitió una Resolución en la que se evaluó de manera integral las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), analizando los aspectos mencionados por el representante del Ministerio Público en su apelación, por lo que al encontrarse detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente, no se considera que se encuentre detenido, preso, o procesado indebidamente”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR