SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada

Radicada la sustanciación del recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, contra el Auto de 6 de noviembre de 2008, en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, las autoridades demandadas en la audiencia de 13 del mismo mes y año, atendieron la fundamentación de dicho recurso por el Fiscal apelante, misma que radicó, según detalla la Conclusión II.2, en que: “…el Juez A-quo ha realizado una incorrecta valoración de los nuevos elementos o de la documentación acompañada a los efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva a saber en concreto respecto al elemento trabajo (…). De acuerdo al precedente constitucional 1625 en cuya ratio decidendi establece las reglas para la valoración respecto a los elementos trabajo, familia y domicilio (…). (…) consiguientemente (…) no se ha desvirtuado (…) los fundamentos que han motivado la detención preventiva (…)” (sic).

Evidentemente, el representante del Ministerio Público se limitó a cuestionar la falencia probatoria del certificado de trabajo aportado por la imputada Elena Rocha Mamani -representada del accionante-, aludiendo someramente a los demás elementos requeridos para desvirtuar el periculum in mora que justificaría la permanencia de la detención preventiva de la imputada; sin embargo, no puede calificarse como ultra petita la Resolución a la que arribó el Tribunal de alzada -conformado por las autoridades demandadas-, al considerar además del argumento del Fiscal, la insolvencia de la prueba sobre el domicilio cierto de Elena Rocha Mamani, tal se afirmó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, el art. 398 del CPP, que circunscribe la competencia del Tribunal de alzada, también exige ingresar a analizar la procedencia de la detención preventiva cuando deba considerar la concurrencia de los supuestos del art. 233 del mismo Código, que amerite aplicar esta medida cautelar revocando aquéllas sustitutivas impuestas por el inferior; en resguardo, precisamente, del interés social por la sanción efectiva al delito, asegurando la presencia de la imputada -en este caso- en juicio y la certeza que ejercerá defensa.