SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 37 a 38 vta., por la que declaró procedente el recurso de hábeas corpus y “sin entrar a consideraciones de fondo” anuló el Auto impugnado, ordenando a las autoridades recurridas a realizar una nueva audiencia en la que adecuen su resolución a lo apelado por el representante del Ministerio Público; en base a los siguientes fundamentos: a) Dispuesta la detención preventiva de Elena Rocha Mamani por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, en suplencia legal, la imputada solicitó la cesación de esta medida, que le fue concedida por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Totora, a cargo de la sustanciación del proceso penal en cuestión; esta Resolución, fue asumida por el referido Juez, por haberse comprobado que la imputada contaba con familia, domicilio y trabajo, que corroboraban a desvirtuar el riesgo de obstaculización; aplicándole, en consecuencia, las medidas sustitutivas contempladas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP; b) Contra esta decisión, el Ministerio Público formuló verbalmente el recurso de apelación, cuyo fundamento sería esgrimido en la audiencia correspondiente, en la que se consideraría su pretensión; es así que, sustanciada la apelación ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el representante del Ministerio Público sustentó la apelación concretamente sobre el “trabajo” de la imputada, aduciendo que el certificado expedido por la OTB “Valle Hermoso EL SALVADOR” (sic) adolecía de especificar quién lo emitió, la identificación del trabajador y las fechas por las que prestaría servicios específicos en dicha organización; y, c) No obstante, la aludida Sala, a momento de señalar que el elemento “trabajo” se encontraba debidamente acreditado, también se pronunció de oficio sobre la documentación respaldatoria del domicilio cierto de Elena Rocha Mamani, concluyendo que era de data antigua y no garantizaba la veracidad de la pretensión de la imputada; en consecuencia, las autoridades recurridas vulneraron el art. 398 del CPP y actuaron ultra petita, viciando de nulidad su decisión.
Por los fundamentos expuestos, se infiere que las circunstancias del caso concreto no pueden tutelarse a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar procedente el entonces recurso de hábeas corpus, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva
- De ocurrir esta situación en los casos en que el procesado sea el apelante, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, cuando se ingresa a analizar supuestos que podrían perjudicarle y que no fueron objeto de apelación, lo que supondría la vulneración de la regla de la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, prevista en el art. 400 del CPP, aplicable a cuestiones vinculadas con la libertad
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- III.4.1. Sobre el accionar de las autoridades demandadas, como Tribunal de alzada
- III.4.2. Sobre la pretensión del accionante, respecto a la libertad de su representada
- REVOCAR