SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2291/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 37 a 38 vta., por la que declaró procedente el recurso de hábeas corpus y “sin entrar a consideraciones de fondo” anuló el Auto impugnado, ordenando a las autoridades recurridas a realizar una nueva audiencia en la que adecuen su resolución a lo apelado por el representante del Ministerio Público; en base a los siguientes fundamentos: a) Dispuesta la detención preventiva de Elena Rocha Mamani por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tarata, en suplencia legal, la imputada solicitó la cesación de esta medida, que le fue concedida por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Totora, a cargo de la sustanciación del proceso penal en cuestión; esta Resolución, fue asumida por el referido Juez, por haberse comprobado que la imputada contaba con familia, domicilio y trabajo, que corroboraban a desvirtuar el riesgo de obstaculización; aplicándole, en consecuencia, las medidas sustitutivas contempladas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP; b) Contra esta decisión, el Ministerio Público formuló verbalmente el recurso de apelación, cuyo fundamento sería esgrimido en la audiencia correspondiente, en la que se consideraría su pretensión; es así que, sustanciada la apelación ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el representante del Ministerio Público sustentó la apelación concretamente sobre el “trabajo” de la imputada, aduciendo que el certificado expedido por la OTB “Valle Hermoso EL SALVADOR” (sic) adolecía de especificar quién lo emitió, la identificación del trabajador y las fechas por las que prestaría servicios específicos en dicha organización; y, c) No obstante, la aludida Sala, a momento de señalar que el elemento “trabajo” se encontraba debidamente acreditado, también se pronunció de oficio sobre la documentación respaldatoria del domicilio cierto de Elena Rocha Mamani, concluyendo que era de data antigua y no garantizaba la veracidad de la pretensión de la imputada; en consecuencia, las autoridades recurridas vulneraron el art. 398 del CPP y actuaron ultra petita, viciando de nulidad su decisión.

Por los fundamentos expuestos, se infiere que las circunstancias del caso concreto no pueden tutelarse a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar procedente el entonces recurso de hábeas corpus, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.