SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2293/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Emigdio Guillermo Calderón Colque, recurrido, por informe escrito cursante de fs. 74 a 77 vta. y en audiencia, indicó: i) El 8 de octubre de 2007, el Directorio de la Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi que preside, por tratarse de acciones contrarias a la integridad institucional contempladas en los arts. 11 incs. a), b), c), d) y e) y 13 incs. b) y c) de su Estatuto Orgánico, emitió la Resolución de Directorio 001/07 que fue remitida a Asamblea General el 13 de ese mes y año, obteniendo el respaldo necesario y publicándose la misma en el periódico La Patria. Precautelando la integridad de la Fraternidad y con la finalidad que los expulsados cambien de actitud por el bienestar del grupo se desestimó elevar la Resolución ante el Tribunal de Honor; ii) Debido a las acciones cometidas en contra de la Institución y al desacato de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno remitieron antecedentes y nota ratificatoria al Tribunal de Honor, que fue admitida y posteriormente radicada conforme lo establece el Reglamento; sin embargo, por desconocerse los domicilios de los denunciados quienes pese a la convocatoria pública de ratificación y registro de inscripción no se presentaron, fue observada, por lo que al cumplirse con las normas establecidas no hubo vulneración de derechos a los recurrentes; iii) No se le hizo llegar ninguna carta notariada de 16 de octubre de 2008; iv) El presente recurso se torna improcedente por falta de legitimación pasiva, dado que la Resolución de Directorio 001/07 no fue una decisión personal como Presidente, sino el resultado de las atribuciones y decisiones del Directorio y los recurrentes no los demandaron a ellos; v) Los recurrentes no enviaron ninguna nota, oficio o memorial a la instancia que emitió la Resolución considerada como transgresora de derechos, en segunda instancia debieron acudir a la ACFO y de esa manera agotar las instancia idóneas que correspondan, por constituirse este recurso en excepcional y de carácter subsidiario; vi) Los recurrentes conocieron la Resolución -conforme sus aseveraciones- el 11 de enero de 2008, fecha de interposición del recurso de amparo constitucional contra Luz María García Valdivia y otros, por lo que no cumplieron el principio de inmediatez; y, vii) Habiendo, el 15 de octubre de 2008, culminado su mandato de 4 años, la parte recurrente debió citar a los que hoy conducen la Fraternidad a efectos que se pronuncien y no se afecten sus derechos por encontrarse en indefensión.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- b)
- La Asamblea General, es la máxima autoridad de la fraternidad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR