SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2297/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución "03/2008" de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 61 a 62, por la que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, bajo los siguientes fundamentos: i) El recurrente dirigió su recurso de hábeas corpus contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, cuando sus miembros no fueron los que emitieron el Auto Supremo que rechazó el recurso de casación, sino que fue la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo 957 de 26 de noviembre de 2007, evidenciándose que carecen de legitimación pasiva; ii) Se evidencia que Emilio Mauricio Bustamante Pinto no solicitó prescripción de la acción, por lo cual no hay pronunciamiento expreso de las autoridades recurridas; y, iii) Lo que corresponde, por ser inviable esta acción tutelar, es la devolución de obrados al juzgado de origen para que el recurrente haga valer sus derechos y agote las vías legales que la ley le confiere ante el juez de origen.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.3.1. Alcance de la tutela vinculada al debido proceso
- "…la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda, bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado"
- III.4. Análisis del caso concreto
- "…la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- III.5. Requisitos de contenido que deben observarse en la demanda de interposición
- APROBAR