SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2301/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. Defensorías de la Niñez y Adolescencia
“El art. 158 del CNNA, establece como principio general que, tanto el Estado como la sociedad, están obligados a priorizar la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y sus derechos, quedando dichas instancias como responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral. Para el cumplimiento de ese objetivo y dentro de las políticas de protección previstas por el Estado, el mismo Código establece instituciones específicas dedicadas a la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación de sus derechos; en ese sentido, dentro de las políticas municipales de protección y defensa, el art. 191 del CNNA, implanta una de sus estrategias en el funcionamiento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como instancia promotora y defensora de los derechos.
El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: `3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código`; y, «10. Intervenir, cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior»; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código, prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad”.
“De la referida normativa especial, que regula el régimen de prevención, protección y atención integral de todo niño, niña o adolescente, se concluye que para el cumplimiento de las políticas de protección previstas por el Estado, las defensorías de la niñez y adolescencia, constituyen una instancia promotora y defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de un servicio gratuito de protección y defensa socio-jurídica, siendo una de sus atribuciones disponer medidas de protección social aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean vulnerados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley”.
El art. 187 del mismo cuerpo legal, señala que el acogimiento de niños, niñas y adolescentes por instituciones debe ser mediante orden del Juez de la Niñez y Adolescencia y en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Funcionarias recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 21
- III.4. Marco jurídico aplicable
- III.5. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.6. Defensorías de la Niñez y Adolescencia
- III.7. Análisis del caso concreto