SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2301/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2301/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.7. Análisis del caso concreto

Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, e ingresando al caso en particular, de antecedentes se evidencia que, en virtud a una llamada verbal de la abuela materna de los menores M.A.O.V. y R.V. de siete y seis años de edad, respectivamente, denunciando maltrato por parte de la progenitora de éstos, el 24 de julio de 2008, funcionarios policiales de la Brigada de Protección a la Familia se hicieron presentes en el domicilio de la ahora accionante a objeto de trasladar a los niños a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de El Alto; y una vez en esas dependencias, en aquella oportunidad, tanto la denunciante como la denunciada, el 25 del indicado mes y año, firmaron un acta comprometiéndose la primera de ellas a la protección y guarda de los indicados menores y la segunda expresó su conformidad con lo estipulado.

Se constata también que sentada la denuncia, se efectuó un seguimiento del caso, extremo evidenciado por los informes de las fichas sociales, de coordinación, de exámenes psicológicos, de recepción de las declaraciones de los menores, exámenes médicos sobre las lesiones que presentaba uno de ellos, citación al padre de los menores; así como también se efectuó una denuncia de maltrato ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que data de 27 de noviembre de 2008.

Luego, se tiene que, ante los nuevos hechos de maltrato ocurridos el 2 de diciembre de igual año, cuando Radio Patrullas 110 se apersonó al domicilio de la progenitora para coordinar el rescate de uno de los menores de edad, decidió trasladar a ambos nuevamente a dependencias de la citada Defensoría, institución que acogió a los menores en el “Hogar 24 Horas Defensoría de la Niñez y Adolescencia” ubicado en la plaza Las Banderas, medida que se adoptó en forma excepcional y urgente por expresa disposición del segundo párrafo del art. 187 del CNNA, velando por el interés superior de los niños, pues la Defensoría asumió la medida, como consecuencia de una serie de antecedentes de denuncias entre miembros y vecinos del grupo familiar de los menores que implicaban agresiones físicas y psicológicas.

Ahora bien, siendo que las autoridades codemandadas, no comunicaron oportunamente al juez de partido de la niñez y adolescencia de turno, sobre el ingreso de ambos menores en el Hogar dependiente de dicha instancia, a los efectos de lo establecido por el art. 187 del CNNA, lo que evidentemente constituye inobservancia a lo señalado por ley, más aún cuando el plazo es improrrogable. Cabe puntualizar que la conducta demostrada por éstos, de ninguna manera constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de los menores de edad, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto las particularidades del caso y especialmente por la edad de ambos, quienes en ese momento contaban con siete y seis años de edad, no es posible afirmar que se les hubiese restringido su libertad.

Como se señaló en la jurisprudencia glosada precedentemente, el derecho a la libertad de los niños y las niñas tiene limitaciones que obliga a que sea supervigilada, si se quiere precavida por los progenitores o supletoriamente por las Defensorías, como ocurrió en el presente caso, en el que, el objetivo del traslado y permanencia de los menores en el Hogar “24 Horas”, no era restringir su libertad sino protegerlos de las agresiones provenientes de su propia madre. Inclusive se constata que dicha instancia intentó comunicarse con el padre de los menores enviando una citación hasta Huanuni, para que comparezca, puesto que dicho derecho no podía ser ejercicio por cuenta propia, sino más bien, requería del cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que se cumplieron por la Institución donde recibieron acogida en función al interés superior de los menores involucrados y la protección de sus derechos, con la única salvedad que las funcionarias codemandadas no observaron el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de los menores, y no así a la jurisdicción constitucional por vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad.