SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2321/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2321/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

La Jueza recurrida, en su informe escrito que cursa de fs. 55 a 57, y en audiencia señaló: 1) El 27 de febrero de 2008, el Fiscal comunicó respecto al inicio de la investigación penal contra el autor o autores por la presunta comisión del delito de asesinato de tres policías en la localidad de Epizana, provincia Carrasco, el 26 del mismo mes y año, adjuntando mandamientos de aprehensión contra el representado del recurrente y otros; derivando en su imputación el 27 de mayo del mismo año, por lo que en la audiencia de medidas cautelares, ordenó su detención preventiva ante la existencia de elementos de convicción suficientes sobre su probable autoría y participación en el hecho ilícito, existiendo manifiestos indicios de que no se someterá a proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, al margen de no acreditar domicilio y actividad lícita; 2) Se consideró que tuvo conocimiento del hecho delictivo por haber participado en el incidente que posteriormente dio origen a la muerte de los tres policías, mimetizado entre la población eludiendo la acción de la justicia; asimismo, al no haber sido habido con el mandamiento de allanamiento pronunciado; 3) Al ser hermano de Juan Soria Orellana, Corregidor de la zona, podría influir  negativamente sobre los pobladores de dicha localidad y ocultar la conducta delictiva; 4) El ahora representado por el recurrente, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue rechazada el 11 de julio de 2008, al subsistir los riesgos procesales y que la Sentencia Constitucional, invocada no guarda analogía de supuestos fácticos con los hechos y toda vez que la certificación emitida por el Director del penal de “El Abra” es un elemento aislado que no puede servir de sustento para disponer la cesación de su detención; 5) En relación a la situación de los coimputados, cabe señalar que la situación de cada imputado es distinta, más aún cuando están colaborando con la investigación demostrando su voluntad de someterse al proceso, predisposición no demostrada por el representado del recurrente; y, 6) En cuanto a la persistencia del riesgo de obstaculización derivada de su condición de hermano del Corregidor de Epizana, es evidente que podría ejercer influencia negativa sobre otros partícipes y posibles testigos del hecho, en razón al poder de convocatoria que tiene; prueba de aquello, es que después de ocurridos lo hechos convocó a la dirigencia de las comunidades aledañas que llegaron a esa localidad, pactando una estrategia de defensa y acordando silencio, influencia negativa que no desapareció aún cuando dicho Corregidor se halla en la clandestinidad a pesar de la orden de aprehensión en su contra, imputación formal  y su declaratoria de rebeldía.