SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2321/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Análisis del caso
Antes de ingresar al caso de autos propiamente dicho, cabe citar el precedente constitucional obligatorio contenido en la SC 0040/2010-R de 20 de abril, que señala: “En tal sentido y sin entrar en contradicción con la SC 0008/2010-R, debemos señalar que tanto el Juez cautelar, como Tribunal de Apelación, con referencia a la cesación de la detención preventiva, son quienes deben valorar en cuanto a los requisitos para la cesación, tomando en cuenta que emanan de las consideraciones de la parte fáctica del proceso y al no haberlo tomado en cuenta, es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten, con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad de la jurisdicción ordinaria'.
Así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, señala: '… Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'.
Con referencia al mismo tema, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determino que: '… la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba'”.
De la cita jurisprudencial mencionada y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, se desprende por una parte, la regla general que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente el Tribunal Constitucional puede ingresar a su examen, únicamente en los casos de falta de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se concluye que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación; y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial, que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto.
De la revisión de antecedentes procesales, se concluye que la Jueza codemandada, en el entendido que consideraba que existían riesgos de fuga y obstaculización, criterio jurídico compartido por los Vocales denunciados, cuando en la Resolución que emitieron en la audiencia de 11 de noviembre de 2008, ratificaron en apelación la determinación inicial, actuando conforme a las atribuciones y los elementos concurrentes a ser evaluados, previstos en el art. 233 del CPP; en razón a que la Jueza a quo demostró la existencia de suficientes elementos para sostener que el representado del accionante es con probabilidad, partícipe del hecho punible, y también constató el peligro de obstaculización contenido en el citado art. 235 inc. 2) del CPP.
Con relación a lo aducido por el accionante, respecto a que había desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización, y que los mismos no fueron valorados debidamente por los Vocales demandados, que ratificaron en apelación la detención preventiva pronunciada; se debe hacer notar que la defensa no ha desvirtuado, ni ha acreditado de ninguna manera que ya no concurre el riesgo de obstaculización y al no desvirtuar los motivos de la detención preventiva previstos en los arts. 234 inc. 4) y 235 inc. 2) del CPP, conforme la valoración de la prueba del Tribunal de apelación, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar dicha prueba.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso