SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2336/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Notificado con la mencionada determinación, el LAB S.A., realizó las siguientes actuaciones: 1) Planteó recurso de alzada, ante la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, rechazado mediante Auto de 23 de junio de 2004, en razón a que el acto administrativo impugnado no se encontraba dentro de aquellos actos impugnables considerados en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); 2) En reiteradas oportunidades, el LAB S.A. solicitó a la Superintendencia, declinatoria de competencia, la que remitió Certificación de 20 de junio de 2004, mediante Auto de 1 de julio de 2004, señalando que no declinaba jurisdicción y competencia, en virtud a que esta no se abrió al no haber sido admitido el recurso de alzada, posición ratificada mediante Resolución de 13 de julio de 2004; 3) Ante el rechazo del recurso de alzada y la declinatoria de competencia, el administrado interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia, el que también fue rechazado mediante Auto de 28 de julio de 2004, de conformidad a lo dispuesto por el art. 144 del CTB y parágrafo tercero del art. 5 del DS 27350, que establecen que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelva el recurso de alzada. Habiendo pedido el recurrente rectificación y aclaración, se emitió el Auto de 13 de agosto de 2004, ratificando el rechazo; y, 4) Ante el rechazo antes descrito, el LAB S.A interpuso demanda contencioso administrativa, resuelta en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 319/2007 de 4 de diciembre de 2007, declarando nula la RA 31/2004, disponiendo el acogimiento del LAB S.A al Programa Transitorio, notificada la Administración tributaria presentó enmienda, la cual fue resuelta por AS 48/2008 de 12 de marzo, declarando “no ha lugar” a la introducción de enmienda.
Por lo manifestado, los Autos Supremos 319/2007 de 4 de diciembre y 48/2008 de 12 de marzo, infringen lo dispuesto en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el LAB S.A., no agotó el procedimiento administrativo contra la RA 31/2004 ante autoridad competente; es decir, el SIN, ya que al haber interpuesto recursos de alzada y jerárquico ante la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, equivocó el procedimiento, hecho que demuestra que no se realizó un análisis exhaustivo de las particularidades del caso violando el debido proceso en cuanto a la admisión y conocimiento de la demanda contencioso administrativa.
Manifiesta que la demanda judicial referida, se interpuso erróneamente contra el Superintendente Tributario General, quien presentó excepción previa de incompetencia e impersonería del demandado, debido a que no es representante de la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, debiendo haber dirigido la misma contra el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba; sin embargo, le notificaron con los Autos Supremos impugnados, cuando el jamás tuvo conocimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos en las sustanciación el procedimiento administrativo.
Finaliza señalando que cuando la Ley 2626 y su Decreto Reglamentario 27369, se refieren a empresas capitalizadas o sometidas al proceso de capitalización, hace referencia a cualquier tipo societario reconocido en el art. 126 del Código de Comercio (Ccom), cuyo capital se incrementó mediante nuevos aportes provenientes de inversionistas privados en virtud a la Ley de Capitalización (LC) y normas reglamentarias, las que son transgredidas por los Ministros que emitieron los Autos Supremos 319/2007 y 48/2008, al anular la Resolución Administrativa 31/2004, por cuanto la interpretación al margen de la ley respecto a la procedencia del acogimiento del LAB S.A al Programa en cuestión, no es válida y no surte efecto legal, por tanto son impugnables, a través de la interposición de la presente acción tutelar.
El Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, Carlos Mateo Terán Alvarez, presentó informe escrito, cursante de fs. 324 a 325, alegando que: 1) Planteado el recurso de alzada por el LAB, la entidad que representa, procedió a su rechazo, al evidenciar que no constituía un acto impugnable conforme el art. 143 del CTB, por tanto, al no haber admitido el mencionado recurso, el mismo no nació a la vida jurídica, y por ende, no abrió la competencia de esta Superintendencia Tributaria; y, 2) La Resolución emitida por la Corte Suprema es atentatoria contra el debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio a al Juez natural, ya que desconoce las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico tributario.
La recurrente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, argumenta la vulneración de los principios de legalidad o reserva de ley, de seguridad jurídica, de separación de poderes y la garantía al debido proceso, por parte de los recurridos, de conformidad a lo siguiente: 1) El proceso contencioso administrativo interpuesto por el LAB S.A., no debió ser admitido por cuanto el actor no agotó la vía administrativa antes de acudir a él, debido a que los recursos de alzada y jerárquico fueron indebidamente deducidos ante el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, puesto que correspondía su conocimiento al SIN; y, 2) En la Sentencia 319/2007, pronunciada por los hoy recurridos, que declaró probada la pretensión del entonces demandante, hoy tercero interesado, se efectuó una incorrecta valoración de la calidad del actor como empresa en proceso de capitalización, que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que establece el “Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios en Mora”, sólo para las empresas no capitalizadas por mandato expreso de su art. 10. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente en representación del SIN, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- habiéndose declarado “no ha lugar” a la pretensión de la actual accionante para la enmienda de la Sentencia 319/2007, se toma en cuenta únicamente la fecha de notificación con la resolución principal; es decir, la Sentencia 319/2007, que se efectuó el 25 de febrero de 2008, a partir de la cual la presentación de la acción tutelar, el 15 de septiembre de 2008, está fuera del plazo constitucionalmente establecido, constatándose el transcurso de más de seis meses.
- denegado
- APROBAR