SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2336/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2336/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

deniega

la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 321/2008 de 2 de octubre, cursante de fs. 757 a 760 vta., por la que deniega la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad, de conformidad a los siguientes fundamentos: a) Por Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, se estableció un nuevo programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, tanto en el ámbito municipal, como en el SIN, para la regularización de adeudos tributarios, el cual en su art. 10 señala que “Se excluye de este programa a las empresas capitalizadas” (sic), asimismo por DS 27369 de 17 de febrero de 2004, que reglamenta la nombrada ley, dispuso que en aplicación del art. 10 de la Ley 2626, las empresas sometidas al proceso de capitalización quedaban excluidas; b) Conforme consta en obrados, el LAB S.A encontrándose comprendida en el marco de aplicación del Programa excepcional para la regularización de adeudos tributarios en mora, se acogió a dicho programa, constatando, dentro del proceso contencioso administrativo, que el LAB, no tenía la calidad de empresa capitalizada en el momento en que pretendió acogerse al Programa aludido, por cuanto esta empresa se estableció en 1925 como empresa comercial de derecho privado, bajo la modalidad de sociedad anónima, luego en 1978 pasó a conformarse como S.A. mixta, en mérito a acciones adquiridas por el Estado y al hecho de que se mantuvieron las acciones particulares, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 424 y 425 del Código Civil, que otorga a este tipo de sociedades el carácter de personas de derecho privado, marco bajo el cual, el Estado, sin haber tenido nunca el total de acciones de esa empresa, transfirió su paquete accionario a inversionistas privados mediante una invitación pública, circunstancia bajo la cual el LABA, dejo de ser SA de economía mixta, pasando a ser nuevamente una S.A; c) Por otro lado, el Programa Excepcional, fue ampliado por Ley 2647 de 1 de abril de 2004, hasta el 14 de mayo de 2004; y, conforme lo señala la misma RA 31/2004 de 31 de mayo, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes, del SIN, en forma expresa señala que el 13 y 14 de mayo de 2004 el contribuyente LAB S.A., mediante memoriales presentados a esa administración tributaria, adjuntando cheque, manifestó su intención de acogerse al Programa Transitorio Voluntario y excepcional; es decir dentro del término señalado por Ley; y, d) Finalmente, se evidencia que el primer acto administrativo que rechazó el acogimiento del LAB S.A al Programa Transitorio, debió ser admitido por haberse efectuado dentro del término de ley, debiendo haber sido corregido por el ente recaudador de impuestos, por cuanto la doctrina del Derecho Administrativo, establece que si la petición de un usuario es atendible, es obligación del administrador enmendar sus propios errores notorios, independientes de equívocos en la presentación de los respectivos petitorios. Por lo expuesto, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, al recibir el recurso de alzada y rechazarlo, tenía la obligación ineludible de señalar y orientar el procedimiento, rectificándolo, a objeto de que la entidad impetrante interponga recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la Resolución Administrativa 31/2004 de 31 de mayo.