SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2336/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
i) Marlene Daniza Ardaya Vásquez, actúa en representación del SIN, alegando que, dentro del proceso contencioso administrativo que siguió el LAB S.A contra la entidad que representa, la Sentencia 319/2007 de 4 de diciembre de 2007, que la declaró probada y nula la RA 31/2004 cuestionada; y, el AS 048/2008 de 12 de marzo de 2008 que desestimó la solicitud de enmienda deducida por la entidad recurrente, se habrían vulnerado los derechos y principios constitucionales; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la referida institución como persona jurídica pública, no puede presentar recursos de amparo constitucional, conforme estableció el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0400/2006 de 25 de abril, al señalar que los órganos del Estado carecen de legitimación activa para interponer el amparo constitucional, reconociéndose esta facultad cuando las entidades públicas actúan desprovistas de su poder de imperium en el ámbito de las relaciones de derecho privado. En el caso presente, el SIN actúa en nombre propio, tanto en el proceso contencioso administrativo, como dentro del recurso de amparo constitucional, ostentando el poder de imperium en representación del Estado boliviano; en consecuencia, carece de legitimación activa para iniciar y proseguir el presente recurso de amparo constitucional; ii) No es pertinente remitir informe de su actuación sobre la emisión de la sentencia pronunciada en el proceso contencioso administrativo indicado y el Auto Supremo 048/2008 de 12 de marzo, debido a que con carácter previo debe ser resuelta la excepción de falta de legitimación activa opuesta y denegar la tutela solicitada; y, iii) Si embargo de lo manifestado anteriormente, las autoridades recurridas se manifestaron sobre el contenido del recurso, en el siguiente sentido: a) La recurrente intenta con este recurso una especie de revisión extraordinaria de sentencia, al tratar de convertir al Tribunal de amparo en un tribunal de instancia ordinaria con el propósito de enmendar fallos y evitar cumplir una sentencia pronunciada en un proceso que adquiere la característica peculiar de única y última instancia, desnaturalizando la facultad inserta en los arts. 19-IV y 120 numeral 7) de la CPE (CPEabrg), concordante con el art. 102.V de la LTC; y, b) En el proceso contencioso administrativo, signado con el 147/2004, en el que el LAB S.A. acciono contra la Superintendencia Tributaria y el Servicio de Impuestos Nacionales, esta última entidad, por decisión propia, se apartó de la litis, cuando mediante memorial de fs. 230 a 234, formuló entre otras la excepción previa de impersonería en el demandado, que fue declarado probada, aduciendo que la demanda, conforme determinación del art. 127.I del CPC, modificado por disposición final quinta de la Ley del Ministerio Público (LMP) debió ser dirigida contra la autoridad que dictó el acto administrativo que agotó la vía administrativa; es decir, contra el Superintendente Tributario General y no contra le presidente del SIN, petición que, siguiendo el trámite previsto por el art. 338.I y II del CPC.
A través de informe escrito, cursante a fs. 333 a 334, la recurrida, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, manifestó que no participó en la emisión de la Sentencia 319/2007 de 4 de diciembre y Auto Supremo 048/2008 de 12 de marzo, al encontrarse de viaje en misión oficial institucional; por consiguiente, alega carecer de legitimación pasiva.
El Superintendente Tributario General a.i., presentó informe escrito que cursa de fs. 340 a 348, fundamentando su respuesta en el siguiente sentido: i) El recurso de alzada fue presentado ante la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba el 18 de junio de 2004, siendo que la RA 31/2004 de 31 de mayo de 2004, fue legalmente notificada el 1 de junio de 2004, sin observar y cumplir los arts. 143 del CTB y 5 del DS 27350 que remiten a los arts. 56 y siguientes de la LPA el conocimiento y resolución de estas impugnaciones para las que existe un plazo improrrogable de diez días para interponer el recurso de revocatoria, como establece el art. 64 de la precitada Ley, demostrándose que el LAB S.A. presentó el recurso después de 17 días, sin cumplir los plazos establecidos, pretendiendo inducir en error al Superintendente Tributario Regional de Cochabamba; por ello se rechazó el recurso de alzada, a través de Auto de 17 de mayo de 2005; ii) El recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada; por consiguiente, la decisión de no admitir el planteado contra el Auto de 17 de mayo de 2005, se debía al hecho de no encontrarse previsto en los arts. 143 del CTB y DS 27350, enmarcándose plenamente a derecho, y no como erróneamente señaló la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de Autos Supremos 319/2007 y 48/2008, quedando demostrado que al no haber presentado oportunamente el recurso idóneo, dentro del plazo de diez días, no existe agotamiento de la vía administrativa, peor aún no existe resolución jerárquica contra la que procedería la demanda contencioso administrativa, admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiéndola admitida esta, de forma indebida, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 778 al 771 del CPC; y, iii) Cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó los Autos Supremos 319/2007 de 4 de diciembre y 48/2008 de 12 de marzo, desconoció el art. 4 de la Ley de Capitalización, que establece que la capitalización de las sociedades de economía mixta se realizará por el incremento de su capital, mediante nuevos aportes provenientes de inversionistas privados nacionales y/o extranjeros, quienes serán seleccionados y los montos de sus aportes determinados a través de licitación pública internacional, omitiendo tomar en cuenta que conforme al art. 4 de la precitada Ley, los inversionistas y los administradores de las empresas capitalizadas suscribirán un contrato de administración con la sociedad de economía mixta respectiva. De igual forma dejó de lado las Resoluciones Supremas 215485 y 216958 en los que el Ministro sin cartera Responsable de Capitalización presentó el Informe de Recomendación de la Comisión Calificadora para la Capitalización del LAB S.A; habiéndose pronunciado posteriormente el DS 24146 de 19 de octubre de 1995, que dispone la capitalización del LAB S.A, en cumplimiento de lo previsto por el art. 3 de la Ley de Capitalización, razón por la cual debe quedar claro que esta empresa está capitalizada, por ende, queda excluida del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- habiéndose declarado “no ha lugar” a la pretensión de la actual accionante para la enmienda de la Sentencia 319/2007, se toma en cuenta únicamente la fecha de notificación con la resolución principal; es decir, la Sentencia 319/2007, que se efectuó el 25 de febrero de 2008, a partir de la cual la presentación de la acción tutelar, el 15 de septiembre de 2008, está fuera del plazo constitucionalmente establecido, constatándose el transcurso de más de seis meses.
- denegado
- APROBAR