SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2342/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2342/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17833-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 37/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marcelino Rosa Cejas contra Miguel Genaro Vino Bautista y Pedro Choque Colque, Presidente y Secretario de Actas y Hacienda, respectivamente, de la Línea 30 y 67, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a formular peticiones, citando al efecto el art. 7 incs. d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de abril de 2008, cursante de fs. 10 a 11 vta., el recurrente manifiesta que en 1990, recibió durante un año tratamiento por tuberculosis pulmonar y en el mes de abril de 2007, tuvo una recaída, ante esa situación solicitó al sindicato de micros que pertenece, licencia con el fin de someterse a un tratamiento de tres meses; recuperado de esa enfermedad, el 18 de octubre de 2008, mediante carta solicitó su reincorporación; sin embargo, ante dicha petición los dirigentes de las líneas 30 y 67, no le dieron respuesta alguna, negándole sus derechos, al no haberle otorgado la tarjeta de control y autorización respectiva, no obstante ser propietario dentro de la línea, del interno 18, al haberla adquirido en calidad de compraventa de su anterior propietario, pretendiendo incluso con el fin de ponerle trabas, hacer que pague por servicios que no le beneficiaron como el mantenimiento de ruta, inasistencia a reuniones y por ser socio pasivo en virtud de la licencia solicitada por su enfermedad, pues cuando acudió a la oficina, la secretaria le comunicó que previamente debía pagar la deuda de Bs2 900.- (dos mil novecientos bolivianos), de donde se advierte que al margen de violar sus derechos, pretenden efectuar cobros ilegales que no están establecidos en los estatutos y normas internas de la línea.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a formular peticiones, citando al efecto el art. 7 incs. d) y h) de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Recurre de amparo constitucional contra Miguel Genaro Vino Bautista y Pedro Choque Colque, Presidente y Secretario de Actas y Hacienda, respectivamente, de la Línea 30 y 67, solicitando se declare procedente el recurso, se ordene la reincorporación de su microbús, así como el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs72 000.- (setenta y dos mil bolivianos) por el tiempo que no le permitieron trabajar con su unidad motorizada, en el interno 18.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de abril de 2008, según consta en el acta de fs. 14 a 17, en presencia del recurrente y los recurridos, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I. 2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los argumentos del amparo y ampliándolos señaló: a) Se envió una segunda carta, a través de notario el 18 de enero de 2008, que fue recibida el 19 del mismo mes y año, sin que tampoco hubiere merecido respuesta; y, b) No existe otro recurso legal que franqueé la ley, toda vez que al haber acudido ante el Sindicato “24 de Septiembre”, a efecto de solicitar su intervención, considerando que está afiliado a esa institución matriz, la misma emitió un memorándum mediante el cual instruyó que de acuerdo al art. 3 incs. b) y e) de los Estatutos del Sindicato de Taxis y Colectivos, se dé curso a la solicitud de reingreso de su unidad, haciendo caso omiso a dicha instrucción.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
El abogado de la parte recurrida argumentó: 1) El recurrente pertenece a una institución legalmente constituida como es la asociación de transportistas, constituida al amparo del art. 52, 56 y ss del Código Civil (CC), lo que quiere decir que posee Estatutos y Reglamentos Internos los cuales hay que respetar; en ese sentido, al recurrente en ningún momento se lo ha retirado de la institución o se le ha negado el derecho a trabajar, al constituir una persona renuente a cumplir con lo que establecido por el art. 5 del Estatuto Orgánico y el Reglamento, respecto de los deberes y obligaciones de los asociados; 2) El recurrente presentó una carta solicitando la devolución de sus aportaciones, al considerar que la línea 30 y 67 no satisfacía sus necesidades como socio; 3) Al ser obligación del directorio atender a todos y cada uno de sus asociados, en las asambleas se ha tratado de solucionar el problema del ahora recurrente, brindándole las mejores condiciones para que pueda trabajar y pague lo adeudado, es así que en la reunión ordinaria de 8 de marzo de 2008, se trató su tema, ya que el socio seguramente por su enfermedad los años 2005-2006, no concurrió a trabajar por lo que decidió retirarse de la misma; 4) Respecto de la solicitud de pago de daños y perjuicios, no demostró en ningún momento que los mismos le hubieren sido ocasionados, de ser así debe acudir a otra vía; y, 5) Puede trabajar en el momento que decida previo acuerdo con la directiva y cumplimiento de sus obligaciones. Pide que se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 17 a 18, denegando la tutela, sin costas ni multas, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo se basa en dos hechos, la negativa a ejercer su derecho al trabajo al no permitirse su reingreso a la línea de la cual es socio y segundo, no haber obtenido respuesta a su pedido, pese a reconocer que ha incumplido con las disposiciones del sindicato en cuanto a infracciones y otros; sin embargo, aduce que por motivos de enfermedad no se le debería cobrar aquello; y, b) De acuerdo con el Acta de la Asamblea de 8 de marzo de 2008, que se presentó, con la potestad otorgada por el art. 32 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Taxis y Colectivos “24 de Septiembre”, en concordancia con el art. 10 del Reglamento Interno de la Línea 30 y 67, la Asamblea como máxima instancia del sindicato ya trató el problema del hoy recurrente, habiendo decidido la mayoría de miembros, 27, después de una votación, que el recurrente pague el 50% de lo adeudado, debiendo el interesado apersonarse y hacer una oferta de pago o en su caso, impugnar dicho monto, aspecto que no puede ser analizado nuevamente a través de un recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteó del expediente el 14 de septiembre del año en curso, se suspendió el cómputo del plazo por Auto Constitucional 0674/2010-CA de 4 de noviembre, por solicitud de documentación complementaria, luego fue reanudado por decreto de 15 de noviembre del presente año, razón por la que, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursan las solicitudes de reincorporación al interno 18, efectuadas por el recurrente al Presidente de la línea 63 y 30, presentada la primera, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz de la Sierra y recibida por el control de la línea el 17 de enero de 2008, y la segunda, ante la secretaria a través de Notario de Fe Pública el 19 de enero del mismo año, en la que pide que tal solicitud sea tratada en asamblea (fs. 1 y 2).
II.2. Consta también un documento privado de compra venta de línea, acciones y derecho, que suscriben Celedonio Gareca P. y Marcelino Rosas Sejas, respecto a la línea 67 interno 18 y 30 “24 de septiembre”, con recorrido en la ciudad de Santa Cruz en U.V. 168, documento debidamente reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública (fs. 3 a 5).
II.3. Del certificado médico de 14 de marzo de 2008, cursante a fs. 6, se evidencia que el recurrente fue atendido el año 1990, en el centro de San Antonio, siendo su diagnóstico tuberculosis pulmonar, habiendo recibido tratamiento durante un año.
II.4. Consta en el expediente la liquidación efectuada de la gestión 2006-2007, por las inasistencias del socio interno 18, estableciéndose como deuda total la suma de Bs2 900.- (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, alega que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la petición, toda vez que el 18 de octubre de 2007, mediante una carta solicitó su reincorporación, petición a la que los dirigentes de la línea 30 y 67 no dieron respuesta, negándole ejercer su derecho pues no le otorgaron tarjeta de control ni la autorización respectiva, pese a ser propietario dentro de la línea, del interno 18, pretendiendo ponerle trabas y hacer que pague por servicios de los que no se benefició, pues cuando acudió a la oficina, la secretaria le comunicó que previamente debía pagar la deuda de Bs2 900.-. Por lo expuesto, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o en su caso denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. El amparo constitucional y el deber de las partes de aportar prueba sobre el acto reclamado
El amparo constitucional establecido en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en los arts. 128 y 129 de la CPE, fue instituido como el mecanismo extraordinario de protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y las garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio legal idóneo y eficaz para tal efecto, siendo necesario que la parte accionante lo presente cumpliendo los requisitos de forma y contenido que exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre ellos acompañar las pruebas en que funda su pretensión.
En ese sentido, es preciso recordar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: "El art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma". Continúa señalando la citada Sentencia que: los mismos '…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…'.
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0382/2010-R de 22 de julio, sobre la exigencia de aportar prueba, estableció: “Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho.
Con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, en principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescribe el art. 128 de la CPE.
En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…'. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.
En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: '... este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión'.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso que se examina, el accionante manifiesta que ante la recaída que tuvo por la tuberculosis pulmonar que lo afecta desde el año 1990, solicitó al sindicato de micros que pertenece licencia, con el fin de someterse a un tratamiento de tres meses; estando recuperado, el 18 de octubre de 2007, pidió ser reincorporado, sin haber recibido de los dirigentes de la Línea 30 y 67 respuesta a tal petición, negándole la tarjeta de control y autorización respectiva, pese a ser propietario dentro en la línea, del interno 18, que adquirió en calidad de compraventa de su anterior propietario, pretendiendo incluso con el fin de ponerle trabas, hacerle pagar por el mantenimiento de ruta, inasistencia a reuniones y por ser socio pasivo en virtud de la licencia solicitada, ya que cuando acudió a la oficina, la secretaria le comunicó que previamente debía pagar la deuda de Bs2 900.-, de lo que se advierte que se está intentan realizar cobros ilegales no establecidos en el Estatutos y normas internas.
No obstante, revisados los antecedentes que informan al presente caso, si bien cursan las solicitudes de reincorporación efectuadas por el accionante (fs. 1 y 2), así como el derecho propietario que tiene sobre las acciones y derechos que tiene sobre la línea 30 y 67, con el interno 18; no se adjuntó como prueba la documentación que evidencia que hubiera acudido ante el Sindicato de Taxis y Colectivos “24 de Septiembre” entidad matriz a la cual pertenece dicha línea y por ende de la que forma parte el accionante, a efecto de presentar ante dicha instancia su reclamo, conforme argumentó en audiencia el abogado del accionante (fs. 14 vta.), tampoco se presentó el memorándum al que se refiere, emitido -dice- por dicho Sindicato instruyendo a los directivos de la línea 30 y 67, hoy demandaos, dar curso a la solicitud del accionante, para que su unidad motorizada ingrese a trabajar, menos se aparejó al expediente el Acta de Asamblea ordinaria de 8 de marzo de 2008, en la cual -supuestamente- conforme indicó el abogado de los demandados en audiencia, se trató el tema del socio Marcelino Rosa Sejas (fs. 15 vta.), habiéndose dispuesto por la mayoría de socios, 27, que sólo debía pagar el 50% de lo adeudado.
En ese entendido y al haberse señalado en las argumentaciones de los abogados patrocinantes tanto del accionante como de los demandados, resultaba fundamental contar con estas piezas procesales para el análisis del caso inclusive con el Estatuto de la Asociación de Transportistas de la Línea 30 y 67, a efecto de verificar el procedimiento respecto a las reuniones ordinarias y las instancias respectivas ante la Asamblea de Socios; en consecuencia, al no contar con esta prueba documental, este Tribunal se ve impedido de analizar los extremos denunciados y pronunciar una resolución en el fondo del asunto, en base simplemente afirmaciones de las partes, sin un mínimo de certeza, tomando en cuenta que es obligación del accionante acompañar a la acción de amparo las pruebas correspondientes en las que funda su pretensión y no limitarse a adjuntar como en el caso algunas piezas, por cuanto esta omisión da lugar al rechazo de la tutela peticionada en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, aplicable al caso de autos.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, y consiguientemente los arts. 128 y 129 de la CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO