SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2349/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 5
La correcurrida Fiscal de Materia, Dorys Rivero Urrutia, en su informe escrito de fs. 103 a 106, de obrados, manifestó: 1) Desde el 8 de julio de 2006, en que el recurrente sentó denuncia contra Leonardo Landivar Salvatierra, Rubén Darío García y Marcos Landivar, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, hasta el 27 de julio del mismo año, que su autoridad dictó la resolución de rechazo de denuncia, solo contaba con la denuncia, la declaración informativa del denunciante y la declaración de una tercera persona, elementos que no eran suficientes y menos constitutivos de los ilícitos denunciados, que fueron valorados par dictar la Resolución cuestionada, la que previa notificación en el tablero del Ministerio Público, fue puesta en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, puesto que su persona desconocía que con posterioridad a la resolución Fiscal de rechazo, el denunciante había formulado querella contra los denunciados que fue conocida por el Fiscal de Materia Raúl Roca quien inclusive había citado a algunos de los denunciados; 2) El 27 de febrero de 2007, el denunciante al haber solicitado fotocopias legalizadas de los antecedentes, tomó conocimiento del rechazo de su denuncia, por lo cual el 18 de abril del mismo año, suscitó incidente de nulidad de notificación, en el que hace consideraciones subjetivas sobre su domicilio real, sin tener presente que tenía la obligación de señalarlo y no lo hizo, por lo cual al desconocer el mismo se procedió a notificarle en el tablero, incidente que fue legalmente rechazado por el Juez, cuyo Auto mereció recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, 3) Si bien el recurrente alega que fue ilegalmente notificado en el tablero del Ministerio Público, sin embargo al solicitar fotocopias legalizadas de los antecedentes el 27 de febrero de 2007, tuvo conocimiento de la resolución de rechazo, contra la cual no ejerció su derecho que le franquea el art. 305 del CPP; dejando transcurrir el tiempo hasta el 18 de abril del mismo año, es más, su querella la presentó el 12 de marzo de 2007, tampoco pidió la conversión de acción, hechos que demuestran que no agotó todos los recursos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, a lo que se suma que el recurrente no agotó la vía administrativa para lograr la reapertura de la investigación dentro del término legal establecido, peticionando por lo expuesto, declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- personal
- 1)
- más aún cuando la resolución a impugnar, como se ha referido, tiene el carácter de definitiva para el accionante quien al ser la víctima de los presuntos ilícitos imputados, goza del derecho universal a recurrir de las resoluciones que le afecten en sus derechos fundamentales,
- concedido
- APROBAR