SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2349/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
más aún cuando la resolución a impugnar, como se ha referido, tiene el carácter de definitiva para el accionante quien al ser la víctima de los presuntos ilícitos imputados, goza del derecho universal a recurrir de las resoluciones que le afecten en sus derechos fundamentales,
De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el ahora accionante, denuncia falta de notificación personal con la resolución de rechazo emitida por la Fiscal de la investigación, la que se efectuó en el tablero de la Fiscalía, omisión que motivó suscite incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, ahora demandada. Al respecto, cabe señalar que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3, a tiempo de citar el contenido del art. 162.2 del CPP, en el caso de autos, con la Resolución de rechazo, el ahora accionante, debió ser notificado personalmente o en el domicilio procesal señalado en la denuncia, al tener carácter definitiva la Resolución emitida, que pone fin a la pretensión del recurrente, al no haber sido practicada de esa manera se vulneró la garantía del debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, que en el caso concreto era el recurso de objeción, ante la autoridad superior; más aún cuando la resolución a impugnar, como se ha referido, tiene el carácter de definitiva para el accionante quien al ser la víctima de los presuntos ilícitos imputados, goza del derecho universal a recurrir de las resoluciones que le afecten en sus derechos fundamentales, no siendo válidos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, de que el accionante no presentó querella ni señaló domicilio procesal, toda vez que constaba en la denuncia su domicilio real, a efectos de la notificación, a lo que se suma la afirmación de que al solicitar fotocopias legalizadas el 17 de febrero de 2007, asumió conocimiento de la resolución de rechazo sin que haya acudido a la instancia legal pertinente, respecto a lo cual, de obrados consta, que las mismas fueron franqueadas y entregadas el 11 de abril de 2007, infiriéndose que ese fue el momento que asumió conocimiento del rechazo de su denuncia, al respecto el 19 de abril del mismo año, suscitó el incidente de nulidad, a través del cual, una vez resuelto, podría posteriormente objetar el rechazo de denuncia.
No obstante lo señalado presentemente, es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, a tiempo de conceder la tutela, y disponer la nulidad de la notificación efectuada al ahora accionante, en el tablero de la Fiscalía, pues no compete a la jurisdicción constitucional declarar dicha nulidad, por lo que debió únicamente anular la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional demandada, a quien le corresponde hacerlo al dictar una nueva.
Llama la atención a este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional, fue resuelta por el Tribunal de garantías después de transcurridos cinco meses de su interposición, toda vez que el memorial de demanda fue presentado el 8 de marzo de 2008, siendo admitida por Auto de 10 de marzo del mismo año, y la audiencia de consideración y consiguiente Resolución se realizó y dictó el 15 de agosto de 2008. Ahora bien, cursa a fs. 107 y vta., las diligencias de notificación realizadas a las partes, extrañando también a este órgano constitucional, que se las haya practicado en fechas diferentes por cuanto se notificó a las autoridades demandadas el 24 de marzo de 2008 y a uno de los terceros interesados el 25 del mes y año citado; al accionante en 13 y los otros dos terceros interesados el 14 de agosto del mismo año, respectivamente; lo que no es admisible, toda vez que interpuesta la ahora acción de amparo constitucional, debe ser resuelta dentro de las cuarenta ocho horas, conforme determinan los arts. 19.III de la CPEabrg, ahora 128.III de la CPE, sin que exista en los antecedentes procesales la causa que motivó no haya sido tramitada dentro del término constitucional establecido, circunstancia por la cual se advierte al Tribunal de garantías que en adelante debe observar los plazos previstos para la sustanciación y resoluciones de las acciones tutelares que son planteadas para la protección de derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados y que por su naturaleza, requieren la protección inmediata.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- personal
- 1)
- más aún cuando la resolución a impugnar, como se ha referido, tiene el carácter de definitiva para el accionante quien al ser la víctima de los presuntos ilícitos imputados, goza del derecho universal a recurrir de las resoluciones que le afecten en sus derechos fundamentales,
- concedido
- APROBAR