SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2355/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2355/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

La vocal Elena Lowenthal de Padilla manifestó que: 1) No existe detención ilegal, porque los elementos que dieron lugar a la detención preventiva responden a los datos del proceso; 2) La negativa a reposición y el traslado, no están vinculados con el hábeas corpus; 3) El Tribunal de alzada puede conocer las impugnaciones de las partes para establecer si los actos se enmarcan o no a derecho.

El recurrente, ahora accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, defensa, juez imparcial y debido proceso por parte de los vocales recurridos, quienes: 1) Por Auto 178/08 revocaron la resolución que le impuso medidas sustitutivas y establecieron su detención preventiva, no obstante que el Fiscal no presentó una imputación formal fundamentada para tener por cumplida la concurrencia prevista en el art. 233.1), incurriendo en procesamiento indebido al suplir la negligencia del Ministerio Público; 2) Por Auto 209/2008, determinaron no haber lugar a su recurso de reposición, sin tomar en cuenta que el pedido de traslado de detención es una modificación de la medida cautelar, correspondiendo el trámite previsto en el art. 251 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPEabrg.

Contra dicha resolución el Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y la detención preventiva del accionante y otro. Los vocales demandados en conocimiento de la apelación revocaron parcialmente la Resolución 06/2008 disponiendo la detención preventiva del accionante en la localidad de Monteagudo. Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: "1) el asignado al caso a tiempo de presentar imputación formal, incumplió con el deber de motivar el pedido de aplicación de medidas cautelares, extremo que muy bien pudo ser enmendado en audiencia; empero ante la consulta de la autoridad judicial el Fiscal manifestó ratificarse en el memorial de imputación formal; 2) con la facultad otorgada por el art. 250 del CPP y 15 de la LOJ: a) El certificado médico presentado por el padre de la víctima y el Ministerio Público, determina trauma abdominal por herida con arma blanca; b) los testigos Erick Miranda y otros de manera coincidente expresan que el día de los hechos se encontraban en el Chacateal, consumiendo bebidas alcohólicas un grupo de amigos que vio que el recurrente empujó a la víctima, y este le propinó un golpe, lo que originó una pelea entre ambos donde cayó la víctima al suelo, circunstancia que fue aprovechada por el recurrente para apuñalar a la víctima con un cuchillo por atrás; c) La prueba relacionada, sumada a la declaración informativa de los imputados, permite concluir que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, por tanto concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP".

         Del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que los vocales recurridos no obstante constatar que la imputación formal no se encontraba debidamente motivada en cuanto al grado de participación del accionante en los hechos imputados, decidieron suplir la falta de fundamentación de la imputación formal y determinar la detención preventiva del accionante, desconociendo que en virtud del sistema penal acusatorio el juez tiene la facultad de juzgar; por lo mismo, no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 del CPP.