SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2355/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2355/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Problema jurídico planteado

En la problemática planteada, se inició proceso penal a raíz de la denuncia presentada por Ángel Pallares Gonzales  contra el ahora accionante por la muerte de Ángel Luis Pallares Gonzales, presentando el Fiscal de materia imputación formal contra el accionante y su hermano, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, cuya imputación formal realizó la siguiente fundamentación: "[El] hecho sucedió el 14 de julio de 2008 a horas dos y media de la madrugada, a lado del Coliseo de esta localidad, frente a las carpas donde se expenden bebidas y comidas zona denominada Cachatela, denuncia interpuesta por Ángel Pallares Gonzales, en dependencias de la Policía Provincial de Muyuypampa, resultando de este hecho como víctima Angel Luis Pallares Gonzales contra de los señores Arcil Soliz Terrazas y Alex Simar Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y lesión seguida de muerte, incursos en la sanción de los arts. 270, 273 del Código Penal" (sic). 2. Solicitud de medidas cautelares. "Existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son autores del hecho denunciado toda vez que han sido aprehendidos los autores por la Policía posteriormente al hecho y uno de ellos es confeso del hecho sucedido y haber fallecido la víctima cumpliéndose con lo previsto por el inciso 1) del art. 233 del CPP. Existe riesgo de fuga, toda vez que los imputados se encuentran precariamente en la comunidad Pincal, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, porque su fuente de trabajo principal está en Buenos Aires, no tienen residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo en el país son solteros. Las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos son grandes por el fallecimiento de la víctima y por radicar los denunciados en la República de la Argentina."

         Del contenido de la referida imputación se advierte la ausencia de motivación de la imputación formal, pues se limitó a describir únicamente los hechos sucedidos, sin determinar el grado de participación del accionante en el hecho imputado, aspecto que fue advertido por la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Muyupampa y cuestionado por el accionante,  en la audiencia de medidas cautelares; empero, el Fiscal de materia se limitó a ratificar la imputación formal, cuando muy bien pudo fundamentarla en audiencia, lo que motivó que la autoridad judicial, mediante Auto 06/2008, rechace la solicitud de detención preventiva por falta de motivación de la imputación en la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 233.1) del CPP, sosteniendo que "en la imputación formal no se advierte la descripción de un hecho ilícito antijurídica y punible que pueda imputarse a al recurrente y que puedan presumir que con probabilidad pueda ser autor del delito que le atribuye el Ministerio público, toda vez que corresponde al Ministerio Público la debida fundamentación y relación circunstanciada de los hechos"; por esta razón, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas respecto del accionante.