SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2372/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.
Este Tribunal reconoció que presentada la solicitud de extinción de la acción penal en alzada, en el caso concreto, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación, no existe medio de impugnación contra la misma por cuanto no es posible considerar que el Auto de Vista que resuelve el incidente de extinción de la acción penal pueda ser recurrible; en consecuencia: “…es evidente que la Resolución que rechaza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es apelable ante el tribunal superior en grado; sin embargo, cuando la causa se encuentra radicada ante el tribunal de alzada, no existe posibilidad de apelación. En ese sentido, la SC 0872/2006-R de 4 de septiembre, estableció que la: '…extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, en la especie la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; puesto que las Resoluciones pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema, que constituye el tribunal de casación o de nulidad, cuyas facultades y atribuciones se encuentran expresamente previstas en el art. 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993; consecuentemente, se tiene que es admisible la apelación de la Resolución que resuelva la extinción de la acción penal, únicamente cuando dicha Resolución ha sido dictada por un Tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un Tribunal superior, no es posible intentar la apelación (…). De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal'.
De lo expresado se concluye que la apelación incidental contra una resolución que declara o niega la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sólo es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, vale decir, que si la extinción de la acción penal es planteada en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental; puesto que éstas no admiten recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, que constituye el tribunal de casación o de nulidad” (SC 0551/2010-R de 12 de julio).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.4.
- Fragmento 17
- III.5. En cuanto a la solicitud de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR