SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2378/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
El accionante, a tiempo de ratificarse en el tenor integro de la demanda, se reserva el derecho de hacer uso de la palabra una vez prestado el informe por las autoridades recurridas, en mérito a la correspondiente duplica, señalo que: 1) Los informes evacuados por las autoridades recurridas, solo tienen que ver con el primer motivo del presente recurso de hábeas corpus y no con el segundo motivo, es decir, se vulnero el derecho a la libertad que tiene su origen en la orden de aprehensión, señalando el Fiscal que dicha orden se funda en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no le faculta a hacer uso del referido artículo al Ministerio Público, para proceder a la privación de libertad de un adolescente, para el juzgamiento de un menor inimputable existe una ley especial que es el Código Niño, Niña Adolescente, donde está establecido, como debe aprehenderse a un presunto infractor y responsable social; 2) El Ministerio Público, cuando supo en su declaración informativa policial que se trataba de un inimputable, debía disponer su libertad y de acuerdo al art. 234 del CNNA tramitar la aprehensión previa orden judicial, eso es, lo que no, se ha realizado en el presente caso, y como no le faculta al Ministerio Público aprehender a un adolescente, se advierte la indebida aprehensión, cuando solicita al Juez la ratificación de acuerdo al art. 308 del CNNA, evidentemente hace alusión a la ratificación; pero, cuando previamente se tramitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la medida de la privación de la libertad, el art. 3 de la misma norma señala que, es de aplicación preferente en los casos donde deba juzgarse a menores inimputables, en ese sentido, no se puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, que son para imputables, por lo tanto los arts. 226 y menos el 7 del CPP, que se refiere a la excepcionalidad de las medidas cautelares, podrían haber sustentado una orden de aprehensión en contra del adolescente; 3) El Fiscal señala, que en definitiva es el Juez el que ha dispuesto la detención preventiva, y alude, que el hecho generó una connotación social, pero consideramos que, la gravedad de un hecho o la connotación social, o que la representación del Ministerio Público deba actuar en función a una presión social, no es una acción de imparcialidad, de ceñirse a los principios de objetividad, el Juez cautelar en esas funciones dispuso la ratificación, que fue el Ministerio Público quién condujo al adolescente ante su despacho y en definitiva habría dispuesto la detención a través de una Resolución; y, 4) En el ejercicio de la defensa se ha intentado, para que aquellas actuaciones procedimentales que vulneran el derecho a la libertad, puedan ser reparadas, se formuló un incidente de nulidad por defecto absoluto, para que el Juez en ese marco de controlador de derechos y garantías, pueda enmendar aquellas actuaciones ilegales, este incidente ha sido debidamente corrido en traslado al Ministerio Público, contestado que fue, el Juez ha señalado audiencia a efectos de considerar este incidente, para el 15 de julio de 2008, un día antes, se pronuncia un Auto, fundamentando que, en el caso presente no existe una demanda ni una acusación formal, por lo que el incidente interpuesto, no tendrían que ser considerado por el órgano jurisdiccional; consideramos que esta última Resolución de 14 de junio del mismo año, vulnera precisamente ese derecho elemental de locomoción de todo ciudadano, porque no se justifica de ninguna manera, que un incidente no pueda ser considerado, porque interponer un incidente es ejercer el derecho a la defensa, por lo que se ha agotado todos los recursos, particularmente al formular este incidente, por lo que no tenemos un recurso efectivo, idóneo, pronto y eficaz en este momento que nos permita establecer aquel derecho del adolescente de 15 años de edad, por lo que acudimos a vuestro tribunal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- “recurso de hábeas corpus”
- “conceder la tutela”
- la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus
- III.4. Respecto a la normativa legal aplicable al caso de autos
- a partir del momento en que recibe la acusación
- 4.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso denunciado
- APROBAR