SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2378/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
Mediante Resolución 14/2008 de 8 de agosto, cursante a fs. 75 a 78 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, declaró procedente el recurso sin disponer la libertar, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien la autoridad Fiscal recurrida de inicio emite determinaciones anunciando el inicio de investigación al Juez cautelar desconociendo la edad del menor; posteriormente, verificada la edad del mismo, comunica la investigación al Juez de la Niñez y Adolescencia, solicitando la ratificación de la medida de privación de libertad del adolescente R.CH.A.; 2) Con dichos antecedentes la autoridad jurisdiccional recurrida emite Resolución determinando la aplicación de la medida de privación de libertad en contra de R.CH.A., presunto infractor, a cumplirse en el Centro de Albergue “Mi Casa” de acuerdo al art. 233 de CNNA; 3) La referida determinación contraviene dicha normativa puesto que la detención preventiva conforme establece el art. 249 del CNNA, debe ser aplicada solo por el Juez de la Niñez y Adolescencia y debe estar sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto, debido a la condición peculiar de las personas en desarrollo; 4) En cuanto a la duración y al ámbito de aplicación, el art. 251 del CNNA, señala que se puede aplicar la detención preventiva cuando se haya establecido la autoría en la comisión de un delito y éste sea sancionado con pena privativa de libertad superior a los 5 años; 5) En la especie el Juez de la causa al haber determinado la aplicación de la privación de libertad, citando el art. 233 del CNNA, ha incurrido en error procesal, habida cuenta que lo que correspondía era determinar la ratificación de la aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Publico y no disponer la privación de libertad que solamente es prevista, ya sea en estado de autoría o cuando media acusación; 6) En torno al tiempo de detención, al haber transcurrido más de 3 meses, se ha contravenido la ultima parte del art. 233 del CNNA, que taxativamente dispone que en ningún caso se podrá disponer esta medida por más de 45 días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable; 7) Consecuentemente se concluye que efectivamente en el presente caso se hubiera conculcado el derecho a la locomoción y el debido proceso como emergencia de la aplicación errónea de la normativa de la Niñez y Adolescencia por las autoridades recurridas; y, 8) Disponiendo se anule el auto cursante de fs. 27 a 28 del cuaderno y en el plazo de 24 horas se señale audiencia y pronuncie nueva Resolución adecuada al Código Niño, Niña y Adolescente conforme a la solicitud del Ministerio público.
Por lo expuesto precedentemente así como compulsadas las pruebas, se confirman que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus, ha aplicado correctamente el entendimiento jurisprudencial expresado precedentemente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- “recurso de hábeas corpus”
- “conceder la tutela”
- la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus
- III.4. Respecto a la normativa legal aplicable al caso de autos
- a partir del momento en que recibe la acusación
- 4.
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso denunciado
- APROBAR