SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2379/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2006, cursante de fs. 31 a 36 los recurrentes señalan que después de tramitarse un proceso ejecutivo, que fue obstaculizado por una serie de incidentes maliciosos interpuestos por la ejecutada Blanca del Rosario Ortiz Gandarillas de Said, además de la pérdida y reposición del expediente, se dictó Sentencia, en cuya ejecución ante la falta de pago de la suma adeudada, el Juez de la causa dispuso la subasta y remate de la alícuota parte (20%) que le corresponde a la demandada en el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0004973, sobre el cual tienen también derecho propietario en lo proindiviso.
Efectuado el trámite del proceso sin ningún vicio de nulidad, se realizó la primera audiencia en la que no se presentó ningún postor, ocurriendo lo mismo en la segunda audiencia de remate donde tampoco hubieron postores, por lo que Erwin Ortiz Gandarillas solicitó la adjudicación y compensación de créditos que fue aceptada expresamente por los demandantes quienes aceptaron expresamente que se adjudique al impetrante el porcentaje del 20% del inmueble, por lo que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 25 de abril de 2006, le adjudicó ese porcentaje del inmueble rematado, en compensación a la obligación existente, previa liquidación a ser aprobada con noticia de parte.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, por Auto de Vista 505/2006 de 31 de octubre, interpretando en forma antojadiza, ilegal y arbitraria el art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), revocaron el Auto apelado y dispusieron que se señale nueva audiencia para la respectiva adjudicación, arguyendo en forma extra y ultra petita, además violando e interpretando erróneamente la norma legal señalada, que lo alegado en el recurso de apelación de que la solicitud de adjudicación el interesado debió hacerla al martillero y no al Juez, pues debió realizarse en el mismo acto de la audiencia que se suspendió por falta de postores, de donde resulta que el pedido debe hacerse al martillero judicial que está realizando el remate, porque el martillero es el que adjudica el bien y conforme establece el art. 545.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) el juez aprobará mediante auto el remate y ordenará se extienda la respectiva escritura. El aludido Auto de Vista les causa perjuicio y deviene en una inseguridad jurídica con relación a una correcta administración de justicia.
La base legal que invocó el Auto de Vista impugnado, es errónea e inaplicable porque invoca el cumplimiento del art. 42.II de la LAPCAF, que según los Vocales no sustituyó al art. 545 del CPC, sino que sustituyó al art. 542 del CPC; o sea que la cita legal es errónea y por ello carece de valor jurídico; el art. 545 del CPC, se aplica para el caso de que en la audiencia de remate se hubiera adjudicado uno de los postores asistentes, para pedir recién, una vez pagado el total del precio del remate, la aprobación del mismo y en el caso examinado no hubo remate por ausencia de postores de manera que no es aplicable el referido artículo; el art. 542.II del CPC modificado por el art. 42 de la LAPCAF, modificado a su vez por el art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, quedó redactado de la siguiente manera: “II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el 80% de la última base...”, norma que no condiciona al acreedor que esté presente en la audiencia de remate y que en la misma tenga que hacer el pedido de la adjudicación, el que se lo puede hacer después de ser informado que no hubo postores pues es una facultad privativa del acreedor y para ello es que la ley le concede el plazo de tres días, conforme señala la última parte del artículo citado, y adjudicar el bien es una facultad del juez de la causa y no del martillero, que sólo otorga la buena pro al mejor postor, adjudicando el bien cuando existe puja de postores para su posterior aprobación por el juez.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegar
- POR TANTO