SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2379/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis de la problemática planteada
De la documentación que informa los antecedentes del recurso planteado se evidencia que en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo seguido por los accionantes y su representado contra Blanca del Rosario Ortiz de Said, se procedió a la primera audiencia de remate en pública subasta, del 20% de acciones y derechos correspondientes al inmueble inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.99.0004973, sin que se presentaran postores, por lo que se señaló nuevo día y hora de subasta, en la que igualmente concluyó declarándose desierta ante la falta de postores. Posteriormente, a solicitud de Erwin Ortiz Gandarillas, que primero anunció estar adjuntando la suma correspondiente al 80% de la última base en depósito judicial y después pidió tenerse por no presentado el depósito judicial señalado, solicitando en su lugar que se ordene la liquidación de lo adeudado a fin de realizar compensación entre lo debido y la posible acreencia a favor de alguna de las partes, el Juez de la causa adjudicó el 20% del inmueble rematado por Auto de 25 de abril de 2006.
El indicado Auto de 25 de abril de 2006, fue apelado por la ejecutada y dio lugar a que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 505/2006 de 31 de octubre, revoque el Auto apelado, conforme a lo alegado en la apelación formulada por la ejecutada, señalando que revisada el acta de la segunda audiencia de remate, ésta se suspendió por falta de postores y no consta que el interesado hubiera hecho su solicitud de adjudicación en el mismo acto de la audiencia pública de remate.
En el caso examinado, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto este Tribunal no puede ingresar al análisis de la presunta interpretación “extraña, antojadiza, ilegal y arbitraria” del art. 42 de la LAPCAF, realizada por las autoridades demandadas, ya que los accionantes no expusieron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no identificaron claramente qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos por las autoridades recurridas a tiempo de efectuar la interpretación legal y en qué medida y porqué razones, bajo el presupuesto de interpretar la ley contrariando esos valores y principios, se lesionaron sus derechos y los de su representado, limitándose en su lugar, a señalar por una parte, que no les corresponde a las autoridades recurridas interpretar la ley sino al Poder Legislativo y, por otra, indicar que además de citarse erróneamente el art. 545 del CPC, que se aplica para el caso de que en la audiencia de remate se hubiera adjudicado uno de los postores asistentes no se ajustaron al principio de legalidad, puesto que la norma no condiciona al acreedor que esté presente en la audiencia de remate y que en la misma tenga que hacer el pedido de la adjudicación, el que se lo puede hacer después de ser informado que no hubo postores pues es una facultad privativa del acreedor. En otros términos, si bien señalan -desde su punto de vista- sobre cuál sería el sentido de la norma, alegando que para ejercer el derecho de adjudicarse la ley les concede el plazo de tres días de acuerdo con la última parte del art. 542 del CPC y concluyendo que el adjudicar el bien es una facultad del juez de la causa y no del martillero que sólo otorga la “buena pro” al mejor postor; no explican de qué manera las autoridades recurridas no se ajustaron a valores o principios que informan el plexo normativo, sin que la alusión al entendimiento que se tiene del principio de legalidad sea suficiente, más aún si se tiene en cuenta que el art. 19 de la Ley 2297, que sustituyó los parágrafos II y III del art. 542 del CPC, modificado por el art. 42 de la LAPCAF, no refiere ningún plazo de tres días en su contenido, por lo que dicho alegato -el de los recurrentes- no cumple con la exigencia aludida en el Fundamento Jurídico III.3, lo que hace inviable su análisis de fondo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- denegar
- POR TANTO