SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2380/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2380/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

denegó

Mediante Resolución 108/2008 de 14 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó el recurso planteado, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en sus inc. a), b) y c) establece las medidas precautorias antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, puede pedirse la anotación preventiva, embargo preventivo o secuestro, cuando sucede una de las tres situaciones o las dos primeras, sobre aquellos bienes que son de propiedad ajena a la parte laboral; el art. 220 del CPT permite la interposición de tercerías de dominio excluyente y toda tercería excluyente deberá estar acompañada por un documento idóneo que acredite el derecho propietario con anterioridad a la inscripción del embargo como dispone el art. 359 del CPC; ii) En materia civil, la sola materialización del embargo no constituye privilegio o prioridad en cuanto a la discusión de la tercería, sin embargo, en materia laboral por mandato del art. 1345 inc. II) del Código Civil (CC), no se necesita inscripción para estas medidas precautorias, tomada en procesos laborales ya que no es necesario ser inscritas, para el computo de la prioridad, de si son ajenas o no a una institución, empresa o una persona, los bienes embargados, secuestrados o anotados preventivamente, la base de partida es el embargo, el secuestro o la anotación preventiva; iii) En el presente, caso no se puede dar una anotación preventiva habida en un proceso, para otro proceso, llevado en otro juzgado, eso atenta contra la seguridad jurídica; iv) La decisión tomada por la Jueza a quo al declarar probada la tercería excluyente, es la que se acomoda a la ley; pero, el fallo dictado por la Sala Social y Administrativa violenta totalmente la seguridad jurídica, pero, eso es un aspecto aparte, y como la Sala Social no fue demandada en el presente amparo, el acto ilegal cometido no puede ser tratado en esta audiencia, la única demandada es la Jueza a quo, que no ha cometido ningún acto ilegal, porque lo único que está haciendo, es dar cumplimiento a una resolución que fue dictada por un Tribunal superior, porque si ella desobedeciera, incurrirá en prevaricato; y, v) Respecto a la medida precautoria y suspensión de remate hasta que se conozca el resultado de juicio ordinario impetrado por el recurrente, tampoco puede ser tratado en este amparo, en razón de que eso corresponde a otro juzgado porque el juez no está demandado en el presente recurso de amparo constitucional.