SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2395/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 15
En cuanto la celeridad procesal dentro de las solicitudes de detención preventiva el art. 239 del CPP, establece la cesación de la detención preventiva, la misma que se encuentra regida por el principio de celeridad procesal, conforme lo desarrolló la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que sobre el tema puntualizo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (…)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- rechazó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad de la acción de hábeas corpus,
- Fragmento 15
- como también su cesación
- b)
- III.3. Análisis del caso de autos
- REVOCAR