SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2396/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2396/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.2. La retención de pacientes por parte de los centros hospitalarios y el ámbito de protección contra particulares a través de la acción de libertad

Nuestra actual Constitución Política del Estado, señala que uno de los valores fundamentales, en los que se sustenta el Estado es la dignidad (art. 8.II de la CPE), entendida como aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se le respete como un fin propio y no como un medio para la consecución de fines extraños o ajenos a su realización personal; por lo que uno de sus principales fines y funciones, es garantizar el bienestar colectivo, y el acceso a la salud de sus habitantes (art. 9.2 y 5 de la CPE); por cuanto la vida es un derecho primigenio (art.15 y 18.I de la CPE), de acuerdo al art. 35.I de la CPE, “El Estado en todos su niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, garantizando la vigencia no solo de centros hospitalarios públicos sino también privados (art. 39.I de la CPE).

Ahora bien, antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, realizando una interpretación del ámbito de protección que brindaba el hábeas corpus, actualmente acción de libertad, estableció que ésta solo podía ser interpuesta contra funcionarios públicos y no así contra particulares, razón por la que este Tribunal, en aquellas problemáticas donde se denunciaba la retención de un paciente por parte de centros hospitalarios para el cobro de una obligación por los servicios prestados y consecuente vulneración del derecho a la libertad, esta era rechazada, quedando reservada la protección para el amparo constitucional (SC 0459/2001-R de 14 de mayo), a excepción de aquellas denuncias dirigidas a centros hospitalarios de carácter público, donde el Director o encargado era un funcionario público. Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional, en problemáticas similares otorgó tutela a través del recurso de amparo constitucional. Así la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, señalaba: "El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

En la especie, con la acción de hecho traducida en la retención de una persona para constreñirla al cumplimiento de una obligación, se degrada al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho”, entre otras.