SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-18551-38-RAC

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 11/08 de 24 de septiembre de 2008, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Antonio Zambrana Iturri y Zaida Claros Jiménez, en representación de Wilfredo Michael Balderrama Claros contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera de la misma Corte Superior; César W. Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Presidente y Juez Técnico, respectivamente, del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital y Sandra Mercedes Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, de acceso a la justicia e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 8 inc. a), 16.II, 32, 35, 116.X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

En el memorial presentado el 16 de septiembre de 2008, corriente de fs. 36 a 40 vta., los recurrentes manifiestan que su representado es procesado por el supuesto delito de violación dentro del cual se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 166/2007 de 7 de mayo, la cual fue confirmada en apelación. Por otro lado, indican que las medidas sustitutivas impuestas han perjudicado en gran medida a su representado, además que su imagen y honor  se vieron terriblemente perjudicados, pues la madre de la víctima se dio a la tarea de desprestigiarlo en su entorno social y laboral.

Añaden que, a la conclusión de los seis meses de la etapa preparatoria, solicitaron al Juez de garantías conmine a la Fiscal de Distrito, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, ante esa conminatoria, la Fiscal de Materia hoy recurrida, dejando de lado el principio de objetividad que debe regir sus actos, sin contar con elementos de hecho ni de derecho, presentó al Juez de garantías la acusación fiscal 0010/07 de 22 de noviembre de 2007 sindicándoles de la supuesta comisión de los ilícitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y encubrimiento. Así, una vez  enterados extraoficialmente de dicha acusación, prepararon su defensa para ser escuchados en juicio, pero sin embargo, se les impidió acceder a este derecho, pues la Fiscal recurrida, sin fundamento alguno de hecho ni derecho, mediante memorial de 8 de diciembre de 2007, retiró la acusaciónen base al art. 342 del CPP, señalando haber conversado “con los imputados y sus abogados defensores, así como con la querellante y su abogada patrocinante”.

Refiere que el art. 342 in fine del CPP, establece que la acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal, y en el caso presente, se debe tomar en cuenta que aún no se dio el inicio del juicio oral, es más ni siquiera existió Auto de apertura de proceso, por lo que no se cumplió con la previsión contenida en el referido artículo; por otra parte, aclaran que jamás dieron su consentimiento para que se retire la acusación de referencia, como falsamente asevera la Fiscal recurrida, y al contrario, su posición fue la de asumir defensa y demostrar la verdad en juicio oral, pero además mencionan que la Fiscal demandada les hizo llegar una copia de un memorial de desistimiento para que firmen, pero la respuesta fue una rotuna negativa, debido a que firmar el mismo sería aceptar la comisión de un ilícito que jamás cometieron.

Señalan que en respuesta al memorial de 8 de diciembre de 2007, los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz emitieron la Resolución 128/2007 de 10 de diciembre por la que aceptaron el retiro de la acusación fiscal, disponiendo el archivo de obrados, en aplicación del art. 342 in fine del CPP, y señalando de manera incorrecta que el retiro de la Acusación Fiscal y de la particular impide continuar con el juicio, incurriendo en una mala interpretación y aplicando en forma errada el art. 342 del CPP, que establece que el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante. Que, en el caso presente la querellante jamás presentó acusación particular, puesto que ni siquiera fue notificada, por lo que no se puede hablar en su caso  de Acusación Particular, lo que evidencia que sin la existencia de elemento probatorio alguno, irracionalmente se decidió archivar obrados.

Agregan que el 19 de febrero de 2008, fue notificado con la mencionada Resolución 128/07 de 10 de diciembre, y en la misma fecha apelaron de la misma, recurso que fue rechazado por Resolución 65/2008, dictada por la Sala Penal Tercera de la mencionada Corte Superior, con el argumento de haberse presentado extemporáneamente, extremo que es totalmente falso, porque apelaron el mismo día en que se les notificó con dicha resolución, pero aclaran que dicha resolución no fue dictada con el ánimo de perjudicarles, sino que la equivocación se debe a la excesiva carga procesal.               

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, igualdad procesal y defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 8 inc. a), 16.II, 32, 35, 116.X, 228 y 229 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo está dirigido contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; César W. Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Presidente y Juez Técnico, respectivamente, del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital y Sandra Mercedes Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso, revocando las Resoluciones 128/07 de 10 de diciembre, emitida por los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, y 65/2008 de 18 de abril y 75/2008 de 7 de mayo, dictadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, se disponga la continuación del proceso penal seguido en su contra, debiendo notificarse a la querellante a objeto de que presente su acusación particular.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 66 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes por intermedio de su abogado patrocinante ratificaron los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

1) Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales recurridos, presentan informe escrito que cursa a fs. 48 y vta., señalando que si bien rechazaron la apelación incidental, fue porque ésta fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo de tres días previsto en el art. 404 del CPP, puesto que el recurrente fue notificado el 10 de enero de 2008, conforme se evidencia de la notificación cursante a fs. 153, y según la boleta de apelación y cargo de recepción del recurso efectuado por el Tribunal Sexto de Sentencia, el recurso fue presentado el 19 de febrero de 2008, o sea después de un mes y diez días, cual consta a fs. 168 y 170  y vta., por lo que fue declarado inadmisible.                  

     

2) César Portocarrero y Rubén Ramírez Conde, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, presentaron informe oral en audiencia, señalando lo que sigue: a) No es evidente que se haya notificado al recurrente el 19 de febrero de 2008 con la Resolución de 10 de diciembre de 2007, puesto que en la Central de Notificaciones se le notificó legalmente el 14 de febrero de 2008, según consta a fs. 161 a 162, y al no haber interpuesto el recurso en tiempo oportuno, no utilizó los medios que le brinda la jurisdicción ordinaria y por ello no puede acudir al recurso de amparo constitucional, porque no hizo uso de los recursos ordinarios. Por otro lado, indican que  el juicio se abre en base a la acusación, y el art. 340 del CPP establece en forma clara que la acusación particular o fiscal se debe notificar al contrario, pero si hay retiro de acusación, no habría ese contrario a quien notificar, es decir que si se notificaría con una acusación retirada, se ingresaría una actividad procesal defectuosa. Por último, señalan que cuando se dictó la Resolución 128/07, los recurrentes se sometieron a ella y solicitaron que se dejen sin efecto las medidas cautelares; y, b) Radicada la Acusación Fiscal en el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, se presentó un desistimiento realizado por la víctima, quien puede desistir en cualquier momento del juicio, no siendo posible que se obligue a continuar con la acusación penal, porque el sistema procesal moderno se funda en el corte acusatorio, por lo que el presente caso concluyó con el retiro de Acusación Fiscal.

Ante la consulta efectuada por Jenny Villanueva Suárez, Tribunal de garantías, César Portocarrero, Juez recurrido señaló: “En fecha 11 de febrero se providenció que se notifique a todas las partes con el Auto 128 y así se procedió, habiéndose notificado a todos los recurrentes con la Resolución 128 el 14 de de febrero de 2008, ésa es la notificación válida. La notificación de fs. 164 se refiere solamente al abogado, realizada el 19 de febrero de 2008, y es esa fecha pretende hacer valer para hacer computar su plazo de apelación. 

3) A su turno, la Fiscal de Materia, Sandra Kuncar presentó informe oral en audiencia, señalando que una vez presentada la Acusación Fiscal, sostuvo conversaciones con los imputados y sus abogados, a quienes les manifestó que la víctima solicitó se retire la acusación porque no quería ser parte del proceso penal, de manera que con la facultad otorgada por el art. 342 del CPP, presentó memorial comunicando el retiro de la acusación, puesto que el Ministerio Público no puede obligar a la víctima de un delito de violación a continuar con la acusación, y con la presentación de ese memorial no se vulneró ningún derecho ni garantías fundamentales porque la ley faculta al acusador particular y público a hacer retiro de la acusación.

I.2.3  Intervención del Tercero Interesado

El tercero interesado, Omar Valdez, por intermedio de su abogado, señaló en audiencia que en el proceso de referencia, se cometieron una serie de errores, pero no es cierto que las notificaciones se hubieran realizado en las fechas indicadas; asimismo, en cuanto al memorial de desistimiento, no lleva la firma correspondiente, por lo que se adhiere a la fundamentación de los recurrentes.

1.2.3. Resolución

Por Resolución 11/08 de 24 de septiembre de 2008, cursante de fs. 67 a 68, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se concedió el recurso interpuesto contra las autoridades recurridas, no así contra el Juez Técnico Rubén Ramírez ni contra la Fiscal de Materia Sandra Kuncar, disponiendo la nulidad de la Resolución 65/2008 de 18 de abril, dictada por la Sala Penal Tercera, debiéndose emitir nueva Resolución regularizando procedimiento, conforme dispone el art. 168 del CPP. Los fundamentos son los que siguen: i) Dictada la Resolución 128/07 de 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Sexto de Sentencia, fue notificada a los imputados en varias oportunidades: el 10 de enero de 2008 por el Tribunal Sexto de Sentencia; el 14 de febrero de 2008 por la Central de Notificaciones y por último, el 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Sexto de Sentencia, en cumplimiento al proveído de fs. 159 vta., de 11 de febrero de 2008, que fue dictado a reclamo de los imputados; ii) Este Tribunal de garantías no tiene competencia para ingresar y analizar el fondo de la Resolución 128/07, sino únicamente la violación a garantías constitucionales conforme a la amplia jurisprudencia constitucional; y, iii) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado 65/08 de 18 de abril de 2008, no tuvo presente que existían varias notificaciones con la misma resolución, habiendo considerado como válida para declarar inadmisible el recurso de apelación, la primera notificación efectuada 10 de enero de 2008, estableciendo que existe actividad procesal defectuosa, siendo obligación conforme al art. 168 del CPP disponer la corrección y regularización del procedimiento, por afectación del debido proceso y el derecho a defensa de los imputados. 

  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En este sentido se procedió al sorteo de la presente causa el 28 de septiembre del 2010, por lo que esta Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Imputación Formal presentada el 7 de mayo de 2007 y querella penal de la misma fecha presentada por Sidonne Leila Galvez Cárdenas contra Wilfredo Michael Balderrama Claros, Jorge Antonio Zambrana Iturri y Omar Valdez Aliendre, por los delitos sancionados por los arts. 308 y 334 del CP (fs. 1 a 2).       

II.2.  Por Resolución 166/07, de 7 de mayo de 2007, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital dispuso la aplicación de medidas sustitutivas contra los imputados (fs. 3 a 5), resolución que en apelación fue confirmada el 20 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 6 y vta.).

II.3.  A través de la Resolución 452/2007 de 15 de noviembre y Oficio de la misma fecha,  el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital conminó a la Fiscal de Distrito para la Fiscal asignada al caso acuse o presente cualquier salida conclusiva dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Michael Balderrama Claros y otros, sea en el plazo de 5 días (fs. 7 y 8).  

II.4.  Acusación Fiscal 0010/07 de 22 de noviembre de 2007, presentada por Sandra M. Kuncar Camacho, Fiscal de Materia contra el ahora recurrente y otros por la comisión del delito de violación (fs. 9 a 13 vta.).       

II.5.  Memorial de 7 de diciembre de 2007 presentado por Sandra M. Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, por el que retiró la acusación formulada contra el ahora recurrente y otros por el delito de violación, señalando haber conversado con los imputados, la querellante y sus abogados, respaldando el retiro de la acusación en el art. 342 del CPP (fs. 14), y el 10 de diciembre de 2007 se dictó la Resolución 128/07, por la que los Jueces Técnicos hoy corecurridos aceptaron el retiro de la acusación y dispusieron el archivo de obrados (fs. 14 a 15).

II.6.  Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2007, Wilfredo Michael Balderrama Claros y Jorge Antonio Zambrana Iturri señalan que tuvieron reciente conocimiento del retiro de la Acusación Fiscal, situación que no les fue consultada y que incluso se negaron a firmar un desistimiento en su favor, puesto que no están de acuerdo con ello, porque implicaría admitir su culpabilidad; consecuentemente, solicitan se de continuidad a la tramitación del proceso en su contra (fs. 16 y vta.) memorial que fue corrido en traslado a la Fiscal recurrida por decreto de 21 de diciembre de 2007 (fs. fs. 16 vta.).

II.7.  Por memoriales de 5 de enero, 5 y 11 de febrero de 2008, Wilfredo Michael Balderrama Claros, Jorge Antonio Zambrana Iturri y Omar Valdez Aliendre solicitan y reiteran al Tribunal Sexto de Sentencia que se proceda a la notificación de la querellante a objeto de que presente su acusación particular en el plazo de diez días (fs. 17, 19 y vta.), mereciendo los decretos en sentido de que se debe notificar a todas las partes con el Auto de fs. 148 de fecha 10 de diciembre de 2007, y posteriormente se proveerá lo que corresponda (fs. 17 vta. y 18 vta.).

II.8.  El 21 de febrero e 2008, se dictó la Resolución 51/2008 por la cual el Tribunal Sexto de Sentencia dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Cautelar (fs. 20 a 21).

II.9.  A fs. 52 cursa la primera notificación con la Resolución 128/07, diligenciada el 10 de enero de 2008 en la que se consigna el nombre de “Dr. Cristian Alanes F. (abog. Imputados” (sic.), cabe señalar que esta diligencia fue practicada por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital; una segunda diligencia practicada el 14 de febrero de 2008 en la persona de Wilfredo Michael Balderrama Claros, esta diligencia fue realizada por funcionario de la Central de Notificaciones (fs. 54); y la tercera notificación efectuada con la Resolución 128/07 (fs. 22), en la persona de “Cristian Alanes (abogado acusado)” (sic.) en la que se consigna como fecha de notificación el 19 de febrero de 2007, es decir, se evidencia la existencia de tres diligencias de notificación con la misma Resolución, sin embargo en distintas fechas.

II.10.Memorial de 19 de febrero de 2008 presentado por Wilfredo Michael Balderrama Claros y otros,  por el que interponen recurso de apelación incidental respecto a la Resolución 128/07 emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, con el fundamento de que no se les consultó para el retiro de la acusación fiscal, que no firmaron ningún acuerdo transaccional y que tienen derecho de acudir al juicio para demostrar su inocencia, por lo que piden se anule la cuestionada Resolución y se notifique a la querellante a los fines del art. 340 del CPP  (fs. 25 a 26). El recurso mereció el pronunciamiento de la Resolución 65/2008, por la que el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso por estar fuera del término previsto por ley (fs. 27 y vta.), habiéndose notificado el 18 de abril de 2008 al hoy accionante, como se asevera en el memorial de solicitud de enmienda (fs. 28).

II.11. Solicitud de enmienda de 6 de mayo de 2008 presentado por Wilfredo Michael Balderrama Claros, en el que hace una relación y observación de las diligencias de notificación practicadas con la resolución impugnada, pidiendo se declare procedente la apelación presentada y se declare la nulidad de la Resolución 128/2007, recurso que fue rechazado con el argumento de que a través de la enmienda  no se puede modificar el fondo de lo resuelto y menos anular obrados, como pretende el apelante (fs. 30 y vta.).                

             

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes manifiestan que su representado fue investigado por el supuesto delito de violación, dictándose medidas sustitutivas en contra de su representado, lo que le ocasionó grandes perjuicios en su entorno familiar y laboral, pero una vez que exigieron al Juez Cautelar que el Ministerio Público se pronuncie sobre el particular, la Fiscal recurrida presentó Acusación Fiscal en su contra por la supuesta comisión de los ilícitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y encubrimiento. Sin embargo, poco después, la Fiscal referida procedió a retirar aquella acusación, haciendo referencia a una reunión que sostuvo con la parte querellante y los imputados más sus abogados, lo que jamás sucedió, a cuya consecuencia se emitió la Resolución 128/2007 de 10 de diciembre por la que se aceptó el retiro de la Acusación Fiscal, disponiendo el archivo de obrados en aplicación del art. 342 in fine del CPP, aplicando en forma errada el contenido del art. 342 del CPP, lo que evidencia que sin la existencia de ningún elemento probatorio, irracionalmente decidieron archivar obrados. Agregan que el 19 de febrero de 2008 fueron notificados con la Resolución 128/07 de 10 de diciembre de 2007, y el mismo día apelaron de la misma, recurso que fue rechazado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por haberse presentado extemporáneamente, extremo que es falso, por lo que consideran que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, igualdad procesal y derecho a defensa. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Al respecto, la SC 0150/2010-R ha señalado: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes sustentan sus pretensiones señalando que dentro del referido proceso se vulneraron los derechos fundamentales de su representado por dos razones a saber muy estrechamente relacionadas: 1) Porque con total falta de objetividad, la Fiscal demandada presentó acusación Formal, para luego proceder a retirar la misma sin que los imputados ni la querellante hayan dado su consentimiento, retiro que fue aceptado ilegalmente por los Jueces Técnicos hoy demandados, impidiéndole demostrar su inocencia en juicio; y, 2) Porque una vez apelada la Resolución que aceptó el retiro de la acusación fiscal y dispuso el archivo de obrados, la misma fue declarada inadmisible en razón a que supuestamente fue presentada extemporáneamente, extremo que no es evidente, dado que la notificación fue efectuada el 19 de febrero de 2008 y la apelación se presentó el mismo día.    

De obrados, se tiene que una vez emitida la Resolución denunciada de ilegal por la que se aceptó el retiro de la acusación fiscal, se procedió a la respectiva notificación con dicha resolución, aunque en este caso se aprecia la existencia de tres diligencias de notificación a los imputados efectuadas en fechas distintas (10 de enero, 14 y 19 de febrero de 2008), y ante el recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra dicha resolución del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso por considerar que se planteó extemporáneamente, asumiendo por error como válida la primera notificación, es decir, la realizada el 10 de enero de 2008.

Sin embargo, ante esta determinación, Wilfredo Michael Balderrama Claros interpuso directamente la presente acción tutelar, sin considerar la posibilidad de formular un incidente de nulidad de notificación con la finalidad de establecer cual es la diligencia válida a efectos del cómputo adecuado del plazo establecido para interponer el recurso de apelación incidental, pues resulta que las tres diligencias de notificación a las que se hace referencia, continúan vigentes y surten efectos mientras la autoridad competente no establezca cuál de ellas resulta válida.

Consecuentemente, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance en la vía incidental los medios legales idóneos para establecer la validez de aquella diligencia de notificación que consideran legal, y en base a ello impugnar la Resolución 128/07; sin embargo, se hizo abstracción de esos medios legales y se acudió directamente a la acción de amparo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional defina la validez de la diligencia de notificación ya mencionada, cuando esta situación debió ser definida en la jurisdicción ordinaria competente, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues conforme a la jurisprudencia citada, la acción de amparo no es subsidiaria ni supletoria, con la aclaración de que en este caso, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia

 

El art. 48 num. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, toda vez que el Tribunal  de garantías concedió la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 65/2008 de 18 de abril, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, debiéndose emitir nueva Resolución regularizando procedimiento, conforme dispone el art. 168 del CPP.

En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todas las resoluciones que hubiera dictado la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz como consecuencia del cumplimiento de la Resolución 11/08, de 24 de septiembre, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente en los derechos de las personas, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de dos años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.

Por todo lo expuesto precedentemente, la situación analizada en revisión no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 11/08 de 24 de septiembre de 2008, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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