SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 16 de septiembre de 2008, corriente de fs. 36 a 40 vta., los recurrentes manifiestan que su representado es procesado por el supuesto delito de violación dentro del cual se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 166/2007 de 7 de mayo, la cual fue confirmada en apelación. Por otro lado, indican que las medidas sustitutivas impuestas han perjudicado en gran medida a su representado, además que su imagen y honor  se vieron terriblemente perjudicados, pues la madre de la víctima se dio a la tarea de desprestigiarlo en su entorno social y laboral.

Añaden que, a la conclusión de los seis meses de la etapa preparatoria, solicitaron al Juez de garantías conmine a la Fiscal de Distrito, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, ante esa conminatoria, la Fiscal de Materia hoy recurrida, dejando de lado el principio de objetividad que debe regir sus actos, sin contar con elementos de hecho ni de derecho, presentó al Juez de garantías la acusación fiscal 0010/07 de 22 de noviembre de 2007 sindicándoles de la supuesta comisión de los ilícitos de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y encubrimiento. Así, una vez  enterados extraoficialmente de dicha acusación, prepararon su defensa para ser escuchados en juicio, pero sin embargo, se les impidió acceder a este derecho, pues la Fiscal recurrida, sin fundamento alguno de hecho ni derecho, mediante memorial de 8 de diciembre de 2007, retiró la acusaciónen base al art. 342 del CPP, señalando haber conversado “con los imputados y sus abogados defensores, así como con la querellante y su abogada patrocinante”.

Refiere que el art. 342 in fine del CPP, establece que la acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal, y en el caso presente, se debe tomar en cuenta que aún no se dio el inicio del juicio oral, es más ni siquiera existió Auto de apertura de proceso, por lo que no se cumplió con la previsión contenida en el referido artículo; por otra parte, aclaran que jamás dieron su consentimiento para que se retire la acusación de referencia, como falsamente asevera la Fiscal recurrida, y al contrario, su posición fue la de asumir defensa y demostrar la verdad en juicio oral, pero además mencionan que la Fiscal demandada les hizo llegar una copia de un memorial de desistimiento para que firmen, pero la respuesta fue una rotuna negativa, debido a que firmar el mismo sería aceptar la comisión de un ilícito que jamás cometieron.

Señalan que en respuesta al memorial de 8 de diciembre de 2007, los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz emitieron la Resolución 128/2007 de 10 de diciembre por la que aceptaron el retiro de la acusación fiscal, disponiendo el archivo de obrados, en aplicación del art. 342 in fine del CPP, y señalando de manera incorrecta que el retiro de la Acusación Fiscal y de la particular impide continuar con el juicio, incurriendo en una mala interpretación y aplicando en forma errada el art. 342 del CPP, que establece que el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante. Que, en el caso presente la querellante jamás presentó acusación particular, puesto que ni siquiera fue notificada, por lo que no se puede hablar en su caso  de Acusación Particular, lo que evidencia que sin la existencia de elemento probatorio alguno, irracionalmente se decidió archivar obrados.

Agregan que el 19 de febrero de 2008, fue notificado con la mencionada Resolución 128/07 de 10 de diciembre, y en la misma fecha apelaron de la misma, recurso que fue rechazado por Resolución 65/2008, dictada por la Sala Penal Tercera de la mencionada Corte Superior, con el argumento de haberse presentado extemporáneamente, extremo que es totalmente falso, porque apelaron el mismo día en que se les notificó con dicha resolución, pero aclaran que dicha resolución no fue dictada con el ánimo de perjudicarles, sino que la equivocación se debe a la excesiva carga procesal.