SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

1) Blanca Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, Vocales recurridos, presentan informe escrito que cursa a fs. 48 y vta., señalando que si bien rechazaron la apelación incidental, fue porque ésta fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo de tres días previsto en el art. 404 del CPP, puesto que el recurrente fue notificado el 10 de enero de 2008, conforme se evidencia de la notificación cursante a fs. 153, y según la boleta de apelación y cargo de recepción del recurso efectuado por el Tribunal Sexto de Sentencia, el recurso fue presentado el 19 de febrero de 2008, o sea después de un mes y diez días, cual consta a fs. 168 y 170  y vta., por lo que fue declarado inadmisible.                  

Los accionantes sustentan sus pretensiones señalando que dentro del referido proceso se vulneraron los derechos fundamentales de su representado por dos razones a saber muy estrechamente relacionadas: 1) Porque con total falta de objetividad, la Fiscal demandada presentó acusación Formal, para luego proceder a retirar la misma sin que los imputados ni la querellante hayan dado su consentimiento, retiro que fue aceptado ilegalmente por los Jueces Técnicos hoy demandados, impidiéndole demostrar su inocencia en juicio; y, 2) Porque una vez apelada la Resolución que aceptó el retiro de la acusación fiscal y dispuso el archivo de obrados, la misma fue declarada inadmisible en razón a que supuestamente fue presentada extemporáneamente, extremo que no es evidente, dado que la notificación fue efectuada el 19 de febrero de 2008 y la apelación se presentó el mismo día.    

De obrados, se tiene que una vez emitida la Resolución denunciada de ilegal por la que se aceptó el retiro de la acusación fiscal, se procedió a la respectiva notificación con dicha resolución, aunque en este caso se aprecia la existencia de tres diligencias de notificación a los imputados efectuadas en fechas distintas (10 de enero, 14 y 19 de febrero de 2008), y ante el recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra dicha resolución del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso por considerar que se planteó extemporáneamente, asumiendo por error como válida la primera notificación, es decir, la realizada el 10 de enero de 2008.

Sin embargo, ante esta determinación, Wilfredo Michael Balderrama Claros interpuso directamente la presente acción tutelar, sin considerar la posibilidad de formular un incidente de nulidad de notificación con la finalidad de establecer cual es la diligencia válida a efectos del cómputo adecuado del plazo establecido para interponer el recurso de apelación incidental, pues resulta que las tres diligencias de notificación a las que se hace referencia, continúan vigentes y surten efectos mientras la autoridad competente no establezca cuál de ellas resulta válida.

Consecuentemente, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance en la vía incidental los medios legales idóneos para establecer la validez de aquella diligencia de notificación que consideran legal, y en base a ello impugnar la Resolución 128/07; sin embargo, se hizo abstracción de esos medios legales y se acudió directamente a la acción de amparo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional defina la validez de la diligencia de notificación ya mencionada, cuando esta situación debió ser definida en la jurisdicción ordinaria competente, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues conforme a la jurisprudencia citada, la acción de amparo no es subsidiaria ni supletoria, con la aclaración de que en este caso, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.