SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2410/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2)
2) César Portocarrero y Rubén Ramírez Conde, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, presentaron informe oral en audiencia, señalando lo que sigue: a) No es evidente que se haya notificado al recurrente el 19 de febrero de 2008 con la Resolución de 10 de diciembre de 2007, puesto que en la Central de Notificaciones se le notificó legalmente el 14 de febrero de 2008, según consta a fs. 161 a 162, y al no haber interpuesto el recurso en tiempo oportuno, no utilizó los medios que le brinda la jurisdicción ordinaria y por ello no puede acudir al recurso de amparo constitucional, porque no hizo uso de los recursos ordinarios. Por otro lado, indican que el juicio se abre en base a la acusación, y el art. 340 del CPP establece en forma clara que la acusación particular o fiscal se debe notificar al contrario, pero si hay retiro de acusación, no habría ese contrario a quien notificar, es decir que si se notificaría con una acusación retirada, se ingresaría una actividad procesal defectuosa. Por último, señalan que cuando se dictó la Resolución 128/07, los recurrentes se sometieron a ella y solicitaron que se dejen sin efecto las medidas cautelares; y, b) Radicada la Acusación Fiscal en el Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, se presentó un desistimiento realizado por la víctima, quien puede desistir en cualquier momento del juicio, no siendo posible que se obligue a continuar con la acusación penal, porque el sistema procesal moderno se funda en el corte acusatorio, por lo que el presente caso concluyó con el retiro de Acusación Fiscal.
Ante la consulta efectuada por Jenny Villanueva Suárez, Tribunal de garantías, César Portocarrero, Juez recurrido señaló: “En fecha 11 de febrero se providenció que se notifique a todas las partes con el Auto 128 y así se procedió, habiéndose notificado a todos los recurrentes con la Resolución 128 el 14 de de febrero de 2008, ésa es la notificación válida. La notificación de fs. 164 se refiere solamente al abogado, realizada el 19 de febrero de 2008, y es esa fecha pretende hacer valer para hacer computar su plazo de apelación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- 3)
- I.2.3 Intervención del Tercero Interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.4. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- concedido
- REVOCAR