SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2416/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del recurrente, en audiencia ratificó el recurso y ampliando señaló: a) Inmediatamente tuvieron conocimiento del Auto de 9 de octubre de 2008, por el cual se impusieron al recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva, cumpliendo con las mismas, específicamente respecto a la primera de ellas, referida a la obligación de presentarse de lunes a viernes, la misma que será cumplida una vez obtenga su libertad, con relación a la segunda medida de detención domiciliaria con vigilancia policial, la autoridad recurrida dispuso la notificación del Comandante Provincial de Huanuni, a objeto de que disponga de un policía para su vigilancia bajo su entera responsabilidad, actuación que se cumplió al proceder a la notificación al Comandante, respecto a la tercera medida de arraigo, se realizó la respectiva notificación a Migración, constando en obrados la certificación expedida por dicha institución de que Josué Crispín Choquecallata, efectivamente se encuentra arraigado, finalmente respecto a la fianza económica, a “fs. 205” cursa un depósito judicial de fianza económica; b) Sin embargo hasta el 16 de octubre de 2008, cumplieron con todas las medidas impuestas, por lo que correspondía a la autoridad recurrida el 17 del señalado mes y año, conceder el beneficio de libertad provisional, que debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; c) Conforme manda el art. 245 del CPP, para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran aplicado, pues es la única condición que llegó a prever el legislador, lo que implica, que no puede pedirse el cumplimiento de otras condiciones o requisitos para viabilizar la libertad concedida a los beneficiados; empero, la Jueza recurrida dispuso la realización de otras diligencias, la verificación del domicilio, y que el asignado al caso eleve informe sobre la referida verificación, siendo la falta de emisión de dicho informe el justificativo de la autoridad recurrida para no otorgarle la libertad que ya está ordenada; d) Aquellas diligencias preliminares de verificación o condiciones de detención domiciliaria por la Policía, no pueden ser atribuidas al imputado, por ser responsabilidad específica del Comandante Policial; en ese sentido, el informe emitido de no contar con los suficientes funcionarios policiales para otorgar las mínimas condiciones de seguridad, debió ser atendida por la autoridad recurrida, modificando aquella situación bajo vigilancia temporal con informes sobre el cumplimiento cada dos o cinco días, facultad modificatoria que le otorga el art. 250 del CPP; por el contrario, el Juez recurrido, dilatando el tratamiento inmediato, puso en conocimiento de las partes el informe; e) Está demostrado que se cumplieron con todas las medidas impuestas, más aún, si la Resolución que fue emitida por la propia autoridad recurrida, en ningún lugar señala que el domicilio del beneficiado deba tener baño u otra habitación para el policía, mucho menos que sea él quien deba pagar a dicho funcionario; y, f) El 21 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de apelación de la Resolución de cesación de detención preventiva, interpuesta por el Ministerio Público y la parte querellante, la misma que fue confirmada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- 0489/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- acredita el arraigo del accionante, recién fue presentado en la audiencia de la acción de libertad que fue realizada el 22 de octubre de 2008;
- APROBAR