SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2416/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
El Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 22 de octubre de 2008, cursante de fs. 28 a 29, donde declaró improcedente la acción tutelar con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto; empero no es menos evidente que el recurrente debe acompañar las pruebas suficientes y necesarias que acrediten la veracidad de las acusaciones que formula, para lograr sus pretensiones; 2) El recurrente no acreditó “que su domicilio preste todas las seguridades para una detención domiciliaria, puesto que según el informe presentado por la Policía tiene diferentes accesos hacia la calle, también para hacer las necesidades fisiológicas tiene que irse a una distancia de aproximadamente 800 metros” lo que causa inseguridad en el arresto domiciliario; 3) El Código de Procedimiento Penal prevé el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, de manera que existe un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad, por lo cual no debe recurrirse directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; y, 4) De la revisión de antecedentes se tiene que evidentemente se dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, con la adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva en las que figura la detención domiciliaria, la misma que hasta la fecha no se cumplió, toda vez que de acuerdo a la representación efectuada por el Jefe de Policía de Huanuni, no existen suficientes efectivos policiales para la vigilancia y por otra parte el domicilio del recurrente no se encuentra en condiciones de poder ser habitado, “de esa manera todavía está sujeto a lo dispuesto por el art. 150 CPP, que concede el Recurso de Apelación en esos casos y a su vez ese recurso de apelación sería posible otro recurso ante la Corte Superior del Distrito, aspectos que no se han observado por el recurrente pese a tener conocimiento de ese informe, como podía acudir a lo dispuesto por el art. 240.1 del CPP, que le faculta a observar y pedir lo que le corresponda al Juez de instancia.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- 0489/2010-R
- III.3. Análisis del caso concreto
- acredita el arraigo del accionante, recién fue presentado en la audiencia de la acción de libertad que fue realizada el 22 de octubre de 2008;
- APROBAR