SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2430/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. El recurso de reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
En cuanto al recurso de reconsideración la SC 0519/2010-R de 5 de julio señala: “La norma prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) dispone que: 'El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales', lo que significa que si bien el art. 35 del mismo cuerpo legal, referido al procesamiento interno de la denuncia contra un Concejal, no establece un recurso específico de impugnación de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal en este tipo de procedimiento, no es menos evidente que, la misma Ley de Municipalidades establece un mecanismo de defensa, y en su caso, de reparación ante presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en las que el ente deliberante y fiscalizador del Municipio puede haber incurrido.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: 'Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional' (SC 1771/2004-R de 11 de noviembre).
Se concluye entonces que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesivas de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado”.
En ese mismo sentido la SC 0512/2010-R de 5 de julio, ha señalado: “…debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- III.4. El recurso de reconsideración y su alcance en el ámbito municipal
- III.5. Análisis del caso concreto
- accionantes reconocen que
- 1º REVOCAR