SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2444/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
La abogada del recurrente ratificó el recurso y ampliando señaló lo siguiente: a) Se han conculcado los derechos del candidato Arnaldo Áñez al haberlo discriminado por la capacidad económica, si bien ofreció dar una contribución, no fue en la suma que se le ha impuesto; b) Al imponer un monto que sobrepasa las posibilidades de un ciudadano común o pobre, sólo los oligarcas o gente rica podrían postularse; c) Para la candidatura del recurrente se ha cumplido con todos los requisitos establecidos, por lo que fue habilitado, sin que una Junta Departamental pueda después inhabilitarlo, siendo los únicos competentes para ello la Corte Nacional Electoral o la Departamental, previo proceso; d) Al no haber existido proceso se ha violado el derecho de defensa del candidato ahora recurrente; e) Entre los requisitos que señala el Estatuto no se encuentra el de pagar un monto de dinero; f) Solo existe el recurso de queja en el presente caso, que se encuentra salvado por la excepción a la subsidiariedad del amparo; g) Jamás fue citado a una reunión para tratar el tema electoral, recursos electorales, presupuesto electoral, materias logísticas y procedimiento electoral; h) Jamás se ha negado a contribuir a su partido, pero una cosa es una contribución voluntaria y otra cosa es una imposición; viii) Le tendieron una trampa para que decline su denuncia de inscripción de candidatos fuera del plazo establecido en las normas reglamentarias, así como para emitir la Resolución de 3 de octubre aprovechando de su viaje a Riberalta.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:”…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...” , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.
Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo
- III.5. Análisis del caso de autos
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso electoral interno del MNR en el departamento del Beni, del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el nombre y domicilio de los mismos.
- Por tanto
- 1º REVOCAR