SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2454/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2454/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Los recurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 49 a 52, así como en audiencia señalaron que: 1) No es evidente la falta de fundamentación y motivación de la moción constructiva de censura, por cuanto el memorial de censura de 2 septiembre de 2008, está debidamente fundamentado y motivado suscrito por más de 1/3 de los Concejales en ejercicio, requisitos que son de carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 51 num. 1 de la LM y responde filosóficamente única y exclusivamente a la pérdida de confianza que tienen los Concejales respecto del trabajo y funciones del Alcalde de acuerdo al art. 50.I y II de la LM; 2) La Moción Constructiva de Censura no requiere para su formulación la existencia de indicios de responsabilidad sea administrativa, civil y/o penal alguna, como pretende hacer creer el accionante, por lo que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por ley con relación al procedimiento de Moción Constructiva de Censura; 3) Respecto a que la Moción constructiva de Censura fue admitida por Resolución Municipal, cabe señalar que el art. 51 de la LM señala que debe ser presentada al Concejo Municipal para que éste en el plazo de 24 horas y sin trámite previo pueda rechazarla por incumplimiento de ciertos requisitos exigidos por los nums. 1 y 2 del referido artículo o en caso de ser admitido posteriormente ser votada por el pleno del Concejo Municipal, no estableciendo dicha norma que la solicitud de moción de censura deba ser presentada y admitida únicamente por el Presidente del Concejo Municipal y solamente a través de un decreto; 4) El Presidente y Concejal Secretario fueron quienes admitieron la solicitud de moción constructiva de censura a través de un Auto de Admisión y no mediante una Resolución Municipal, extremo que puede ser evidenciado de la lectura del Auto de Admisión de 2 de septiembre de 2008, así como que este documento fue suscrito solamente por el Presidente y Concejal Secretario y no así por el Pleno del Concejo Municipal; 5) En ninguna parte del Auto de Admisión se ha considerado y votado la aceptación o no de la moción constructiva de censura solicitada, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional; 6) Respecto a que la admisión de la moción constructiva de censura hubiera sido suscrita por la totalidad de los Concejales, acarreando un defecto, ello no resulta evidente puesto que para no viciar de nulidad el proceso, la moción constructiva de censura debe ser firmada por al menos 1/3 del total de los Concejales, siendo en el caso presente el mínimo de dos concejales, por lo que no existiría impedimento si está firmada por el pleno del Concejo; 7) La Sesión de 16 de septiembre de 2008 se encontraba debidamente agendada en el Concejo Municipal con varios días de anticipación, razón por la cual no era posible considerar cualquier otra correspondencia en dicha Sesión de Concejo, toda vez que tenía como único objetivo el de votar y determinar la Moción Constructiva de Censura, con la presencia del Vocal de la Corte Departamental Electoral para verificar los requisitos y procedimiento de la mencionada Moción; 8) El recurrente tuvo desde su notificación con el Auto de Admisión de la Moción Constructiva de Censura el tiempo suficiente para presentar dicha renuncia, derecho que no fue ejercido en su momento, sino hasta el 11 de septiembre de 2008 mediante carta de renuncia que fue presentada con el único propósito de entorpecer el procedimiento y la votación de la Sesión de la Moción Constructiva de Censura; 9) Respecto a la solicitud de nulidad de la Moción Constructiva de Censura, no puede ser planteada por cuanto en su tramitación se han cumplido a cabalidad los plazos y procedimientos señalados por el art. 51 de la LM, ésta se encuentra debidamente motivada y fundamentada, firmada por al menos 1/3 de los Concejales, publicada y notificada al Alcalde, se propuso simultáneamente al candidato a Acalde sustituto y se cumplieron con los plazos procesales entre la presentación de la censura y la votación de la misma; y, 10) Finalmente respecto a la solicitud de reincorporación del accionante al pleno del Concejo Municipal, éste no ha acreditado con prueba idónea la vulneración y restricción de sus derechos fundamentales, puesto que se limita a relatar en la acción de amparo que no se le permitió sesionar en el Concejo Municipal.