SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2454/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
b)
Respecto a este punto, cabe señalar que el Auto con el que fue notificado el accionante no se refiere al fondo de la moción constructiva de censura, puesto que simplemente determina la admisión de la misma, previa verificación del cumplimiento de requisitos formales establecidos por la Ley de Municipalidades, a efecto de derivar su tratamiento a la sesión fijada para tal fin, acto procesal que no lesiona de ninguna manera los derechos invocados por el accionante; y b) Respecto a la solicitud de nulidad de la sesión del Concejo Municipal llevada a efecto el 16 de septiembre de 2008, en la que se consideró la moción de voto constructivo de censura, y no así la renuncia del accionante a su condición de Alcalde Municipal, y la consiguiente reincorporación al seno del Concejo en calidad de Concejal, cabe señalar que conforme a lo precedentemente glosado, corresponde verificar solamente si en dicha sesión así como el procedimiento aplicado para la censura al Alcalde -ahora accionante- se ha dado cumplimiento a los requisitos procesales que hacen a la validez de ese acto.
En el presente caso, es menester compulsar los datos del proceso de moción de voto constructivo de censura, propiciada contra el Alcalde de Toco, con el procedimiento establecido para el efecto por el art. 51 de la LM. Así se tiene que la solicitud de moción constructiva de censura se presentó el 2 de septiembre de 2008; es decir, después de cumplido un año de gestión del Alcalde de Toco; luego, los Concejales, Aurora Franco Ayala, José L. Ortíz Flores, Guery Fernández Rojas, Grover Meneces Soria y Rogelio Fernández Luján, que constituyen más de un tercio de los Concejales en ejercicio, promovieron la moción de censura contra Guillermo Ríos Ovando, Alcalde Municipal, señalando como causas la negligencia en la que incurrió en la administración y manejo de los recursos municipales, a cuyo efecto detallaron las minutas de comunicación no respondidas e incumplidas, contratos no aprobados por el Concejo Municipal y otras irregularidades en el desempeño de sus funciones, proponiendo como Alcalde sustituto al Concejal Guery Omar Fernández Rojas, en mérito a lo cual la Presidenta del Concejo Municipal de Toco, dictó el Auto de la misma fecha, dentro de las veinticuatro horas, admitiendo la moción de voto constructivo de censura, señalando el 16 de septiembre de 2008 (después de más de siete días), como fecha de realización de la sesión extraordinaria, disponiendo la notificación del Alcalde censurado, así como el aviso a la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, para que envíe un observador.
Consecuentemente, el procedimiento para el voto constructivo de censura contra el accionante, se ajustó a la norma prevista en el art. 51 de la LM, habiendo concurrido un representante de la Corte Departamental Electoral, por lo que no corresponde que la sesión de 16 de septiembre de 2008 sea declarada nula al haberse advertido que el procedimiento establecido para el Voto Constructivo de Censura por el cual se separó al accionante de su condición de Alcalde Municipal, fue correctamente cumplido conforme el art. 51 inc. 11) de la LM.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. La acción de amparo constitucional sólo revisa el cumplimiento de procedimiento y de formalidades legales en el voto constructivo de censura
- a)
- b)
- III.3.2. Solicitud de reincorporación al Concejo Municipal
- APROBAR