SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2454/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.2. La acción de amparo constitucional sólo revisa el cumplimiento de procedimiento y de formalidades legales en el voto constructivo de censura
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…la disposición contenida en el art. 50 de la LM, en concordancia con el art. 201.I de la CPE, establece que el Alcalde Municipal electo de acuerdo con el art. 200.VI de la CPE, puede ser removido mediante voto constructivo de censura, que procede como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en él, en cuyo caso se produce su remoción. Al efecto el art. 51 de la LM, fija el procedimiento a seguirse, de acuerdo a los siguientes puntos: 1) Cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) Cumplido el plazo señalado, desde la presentación de la moción y del nombre del Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones; en caso de votar a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros, no pudiendo intentar este procedimiento hasta cumplido un año del cambio de Alcalde; 6) En ausencia de un Concejal titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular; 7) La sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) Para la aplicación del art. 201.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 9) Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal; 10) Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado y 11) El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal” (SC 1143/2006-R de 15 de noviembre).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. La acción de amparo constitucional sólo revisa el cumplimiento de procedimiento y de formalidades legales en el voto constructivo de censura
- a)
- b)
- III.3.2. Solicitud de reincorporación al Concejo Municipal
- APROBAR