SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2455/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2455/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la decisión de suspenderle de su cargo de alcalde del municipio de Anzaldo, designándose interinamente a una Concejal en su reemplazo, constituye un acto ilegal que vulnera sus derechos invocados en la demanda de amparo, pero también se incurrió en el delito de falsedad material e ideológica al expedir las Resoluciones Municipales hoy impugnadas, puesto  que se señala que fueron dadas en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Anzaldo, siendo que las sesiones se efectuaron en la comunidad de “Tijrask”.

Al respecto, es pertinente aclarar que se debe tener presente que a la justicia constitucional solo le corresponde pronunciarse con relación a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y no así a recibir denuncias relativas a delitos cometidos por particulares o funcionarios públicos, ya que ésta es una atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios de la materia, quienes con jurisdicción y competencia determinarán lo que corresponda.

Por otra parte, respecto a la denuncia sobre falta de respuesta por parte de los demandados en torno a la reconsideración de las dos resoluciones impugnadas, se tiene que, de la revisión de antecedentes, puede constatarse que esa solicitud fue considerada en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Anzaldo de 21 de agosto de 2008, en cuya acta se señala que “por el voto de dos tercios de sus miembros se determina rechazar la reconsideración de las Resoluciones Municipales 3 y 4/2008 de fecha 13 de febrero de 2008, ratificando la suspensión temporal del Alcalde y Concejal Municipal, Sr. Asterio Camacho Ugarte”, como también ratificar a la “Alcaldesa Municipal a.i. Sra. Lidia Suarez de Mancilla” (fs. 67 a 69), dictándose la Resolución Municipal 28/2008 de 21 de agosto en ese sentido, tomando en cuenta el informe legal A.L.E. 07/2008 de 4 de agosto.

Consiguientemente, no es evidente que los demandados hubieran omitido atender la solicitud del accionante respecto a la reconsideración de las Resoluciones Municipales 3/2008 y 4/2008, pues se reitera que en sesión de ese Concejo Municipal, se analizó el memorial presentado y se rechazó la referida solicitud de reconsideración presentada por el accionante. Por tanto, al haberse cumplido la finalidad de la petición cual es obtener una respuesta sea positiva o negativa y dentro de plazo razonable cuando no esté fijada por ley, no existió vulneración al derecho de petición del accionante, y tampoco a los demás derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.