SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2455/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SC 570/2010-R de 12 de julio
En lo que respecta a la obligatoriedad de otorgar respuesta, la SC 570/2010-R de 12 de julio, señaló: “Por su parte, la persona o autoridad a quien se haya efectuado la solicitud o petición, esta impelida por mandato constitucional a brindar una respuesta, oral o escrita, dependiendo de las circunstancias y procedimientos aplicables, pero no discrecionalmente, sino, de manera oportuna, dentro de los plazos legales o razonables, y con la debida claridad y fundamentación, independientemente de que se conceda o se rechace el fondo de lo peticionado.
La misma jurisprudencia constitucional estableció que la finalidad del derecho de petición “no es satisfacer favorablemente la pretensión de la persona individual o colectiva, sino, dar respuesta y generar certidumbre a objeto de que el interesado conozca el resultado y dentro del marco de certeza pueda adoptar la conducta, medida legal o tomar las determinaciones que considere pertinente en ejercicio de sus demás derechos fundamentales. Lo que se pretende es que la omisión o el silencio, no sean un instrumento de la arbitrariedad, la cual es intolerable y por tanto reprochable en un Estado de Derecho basado en el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías individuales; situación agravada en los casos de funcionarios públicos quienes deben estar al servicio de la ciudadanía y no contra ella.”
En concordancia con la prescripción contenida en el art. 24 de la CPE, la Ley de Municipalidades, a través de su art. 147, señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido, lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad
- derecho de petición
- SC 0187/2010-R
- SC 570/2010-R de 12 de julio
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR