SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                2008-18700-38-RAC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 47 de 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Isabel Rosario Pérez Salvatierra en representación de la Empresa de Servicios Generales CONO SUR S.R.L. contra VeimarMario Cazón Morales, Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la petición de la empresa que representa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y, h); y, 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 59 a 65, la recurrente refiere que, desde el mes de mayo de 2007, la empresa que representa estaba en proceso de fiscalización, habiéndose emitido el 21 de julio de 2008, la Vista de Cargo 399-0007OFE0020-19-08, por presuntas deudas tributarias respecto a los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y Utilidades Específicas, de la gestión 2004, con la que fueron notificados el 11 de agosto de 2008, cuando no existía acceso a las oficinas del SIN, al encontrarse cerradas debido “al bloqueo”, habiendo reiniciado sus actividades el 21 de agosto del mismo año, por lo que su período de descargo se redujo de treinta a veinte días, lapso en el que denunciaron una serie de nulidades procesales que no fueron atendidas, como ser la referida a la utilización y aplicación de normas y reglamentos observados por inconstitucionales, de los que dependían la emisión de la resolución determinativa; en ese entendido, el 22 de septiembre de 2008, se solicitó a la autoridad recurrida, promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a efecto de que el Tribunal Constitucional, declare la inconstitucionalidad del art. 220 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el primer y segundo párrafo del art. 74 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y de la disposición final quinta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; sin embargo, pese a que dicha autoridad debía proceder a suspender el procedimiento administrativo a efecto de cumplir con los arts. 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), continuó con el trámite, habiendo sido notificada el 25 de septiembre de 2008, con el decreto GDGC-DTJCC-UTI-061-2008 de 24 de ese mes y año, en el que dispuso que debía ocurrir ante los jueces o tribunales judiciales o autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo, instancia llamada por ley a efecto de efectivizar el recurso planteado de acuerdo con los arts. 59 y 62 de la LTC, pese a que dicha autoridad tenía legitimación activa.   

Añade que, el mismo 25 de septiembre de 2008, tres días después de planteado el incidente de inconstitucionalidad, se emitió la Resolución Determinativa 28-2008, habiendo solicitado en la misma fecha, su aclaración y complementación, y se disponga la admisión del recurso incidental, por lo que se pronunció el decreto GDGC-DTJCC-UTJ-066-2008 de 30 de dicho mes y año, ratificando el anterior proveído y sin pronunciarse respecto de la admisión o rechazo del recurso, incumpliendo así el art. 62 de la LTC, inobservancia que lesiona sus derechos a la defensa por omisión indebida y al debido proceso, pues la autoridad recurrida debió cumplir con su deber de observar la ley sin crear situaciones o formas de resolver incidentes que no están especificados en la ley, cuando sólo le correspondía admitir o rechazar dicho incidente, evadiendo con un decreto su deber y obligación como única autoridad pública legitimada, de observar las normas constitucionales y procedimientos, usurpando funciones que no le competen y que no emanan de la ley, disponiendo y resolviendo de manera oficiosa, acudir ante otro tribunal, “lo cual constituye un ilícito tipificado en la normativa penal vigente como un acto violatorio e ilegal sancionado por los arts. 31 y 34 de nuestra carta magna” (sic), manteniendo a la sociedad que representa en un estado de incertidumbre al no haber podido obtener una respuesta negativa o positiva respecto de su solicitud.

     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la petición; citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h); y, 16.II de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridad recurrida y petitorio

Recurre de amparo constitucional contra Veimar Mario Cazón Morales, Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba del SIN, pidiendo se declare procedente el recurso y conceda tutela disponiendo la nulidad de todo lo obrado y con reposición de actuados administrativos hasta que la autoridad recurrida se pronuncie de cualquiera de las dos formas que prevé el art. 62.1 y 2 de la LTC, procediendo a remitir obrados ante el Tribunal Constitucional, para que dicha instancia se pronuncie conforme a derecho, debiendo suspenderse la emisión de la resolución final de acuerdo con el art. 63 de la misma Ley y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 15 de agosto de 2008, con la concurrencia del recurrente y autoridad recurrida, y ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 148 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos de su demanda.

I.2.2.  Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, Veimar Mario Cazón Morales, presentó el informe escrito cursante de fs. 117 a 147, manifestando: 1) La interposición del recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad se efectuó para evitar la continuación del procedimiento de fiscalización; vale decir, la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, como acto administrativo declarativo de la existencia de adeudos, con la finalidad de lograr la prescripción de los adeudos al tratarse de la fiscalización de adeudos de la gestión 2004; 2) La presentación de este incidente fue a destiempo, antes de la existencia de un proceso o causa en la que se pueda solicitar que el juez, tribunal o autoridad administrativa lo promuevan, de lo que se advierte que la administración tributaria de ninguna manera evitó cumplir la ley, pues al contrario en su cumplimento, consideró que no tenia legitimación activa y menos competencia para promover o rechazar el recurso; 3) La administración tributaria no tiene la calidad de juez ni de autoridad administrativa, en cumplimiento de sus específicas funciones ejecuta un procedimiento administrativo de determinación para establecer el monto que el contribuyente adeuda al Estado por impuestos incorrectamente pagados, actuando como sujeto activo de la relación tributaria; y, 4) El recurso no puede correrse en traslado a parte alguna, al carecer no sólo de legitimación activa sino de competencia para hacerlo, pues no existe un tercero en el procedimiento administrativo tributario de fiscalización, que es un procedimiento y no un proceso de conocimiento, al tratarse de un acto emanado de la administración pública contra el que el contribuyente puede impugnar mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, instancia en la que si procede este incidente de inconstitucionalidad   

I.2.3.  Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 47 de 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 149 a 150 vta., declaró improcedente el recurso, pues el incidente de inconstitucionalidad debió ser presentado antes de dictarse la resolución determinativa, el no pronunciamiento oportuno de GRACO, aún dictándose la resolución determinativa, no priva al recurrente de hacerlo posteriormente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de octubre de 2010, razón por la cual, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De fs. 73 a 76, cursa la Vista de Cargo 399.0007OFE0020-19/08 de 21 de julio de 2008, emitida por la autoridad recurrida, por la que se hace un detalle del cargo de los impuestos y periodos de conformidad a la deuda tributaria y la sanción tipificada por la fiscalización efectuada.

II.2.  Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2008, la recurrente por la empresa que representa, pidió se promueva recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad (fs. 95 a 101), habiéndose pronunciado la providencia GDGC-DTJCC-UTJ-061/2008 de 24 de septiembre, que expresa: “la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo, por tanto, ocúrrase ante la instancia llamada por ley a los efectos de efectivizar su recurso planteado, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 59 y 62 de la Ley 1836” (sic) (fs. 102).

II.3.  Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, la recurrente, en la vía de aclaración y complementación solicitó se admita expresamente el incidente (fs. 103 a 104 vta.), habiéndose pronunciado la providencia GDGC-DTJCC-UTJ-066/2008 de la misma fecha, en la que señaló: “Al no constituir el procedimiento de fiscalización un proceso administrativo o judicial controversial entre partes (litigio) y de conocimiento de autoridad competente, conforme el art. 50 de la Ley 1836, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, no es la instancia y tampoco la autoridad administrativa o judicial llamada por ley para pronunciarse sobre la admisión o rechazo del recurso indirecto o incidental planteado por el contribuyente, por ser imposible proseguir con la sustanciación del incidente conforme lo establece el art. 62 de la ley 1836” (sic) (fs. 105). 

II.4.  De fs. 78 a 94, cursa la Resolución Determinativa GRACO 28/2008 de 25 de septiembre, con la que fue notificada la recurrente, el 30 del mismo mes y año (fs. 94 vta.), fecha en la que presentó el oficio CS-GG-988-2008, solicitando dar cumplimiento a la Ley del Tribunal Constitucional (fs. 115), que mereció la providencia GDGC-DTJC-085/2008 de la misma fecha, refiriendo que se ratificaban en el tenor de su similar GDGC-DTJCC-UTJ-061/2008 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 116). 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera vulnerados los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a la petición, pues ante la solicitud de que se promueva un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo no fue admitido ni rechazado conforme lo establece el art. 62 de la LTC, por lo que al considerar que la autoridad recurrida, hoy demandada, incumplió con su deber de observar la ley al crear situaciones o formas de resolver incidentes que no están especificados en la ley, ha evadido con un decreto su deber y obligación como única autoridad pública legitimada, de observar las normas constitucionales y procedimientos usurpando funciones que no le competen y que no emanan de la ley, al haber dispuesto y resuelto de manera oficiosa, acudir ante otro tribunal llamado por ley, “lo cual constituye un ilícito tipificado en la normativa penal vigente como un acto violatorio e ilegal sancionado por los arts. 31 y 34 de nuestra carta magna” (sic). Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El recurso directo de nulidad como mecanismo de protección de los actos realizados sin competencia

A partir del entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se delimitaron los ámbitos de protección del amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, dejando establecido que el control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, ahora 122 de la Constitución Política del Estado vigente, está previsto en el recurso directo de nulidad, y concretamente al referirse a la esfera administrativa señaló: “...considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos”. Para añadir luego que: “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”, toda vez que: “...el recurso de amparo constitucional no puede declarar la nulidad de actos o resoluciones (…) dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE (abrogada), por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE (abrogada), y 79 y ss. de la LTC, y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos”  ( Negrillas añadidas) (SC 1315/2004-R de 17 de agosto).

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso motivo de análisis, la accionante denuncia en representación de la Empresa de Servicios Generales CONO SUR S.R.L., que habiendo presentado un recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso de fiscalización iniciado en su contra, el mismo no fue admitido ni rechazado conforme el art. 62 de la LTC, por lo que considera que la autoridad demandada incumplió con dicha Ley, al crear una forma de resolución del incidente que no está especificada en la misma, evadiendo su deber y obligación de observar las normas constitucionales y procedimientos, usurpando funciones que no le competen y que no emanan de una disposición legal, al resolver oficiosamente se acuda a otro tribunal llamado por ley, “lo cual constituye un ilícito tipificado en la normativa penal vigente como un acto violatorio e ilegal sancionado por los arts. 31 y 34 de nuestra carta magna” (sic).

De lo referido precedentemente se advierte que el argumento para la interposición de esta acción radica en la usurpación de funciones y competencia que sin emanar de la ley, fue ejercida por la autoridad demandada; no obstante, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, se advierte que la accionante debió reclamar esa presunta falta de competencia del Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba, del SIN, a través del recurso directo de nulidad, por ser el mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que pueden ser nulos por ausencia de competencia, aspecto que no puede ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que “…de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley” (SC 0099-2010-R de 10 de mayo); vale decir, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, referido a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa y, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emanen de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

De lo señalado precedentemente, se constata que el caso no se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 19 de la CPEabrg; ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia del amparo, aunque con otros fundamentos, compulsó y aplicó de manera correcta el citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 47 de 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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