SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
La autoridad recurrida, Veimar Mario Cazón Morales, presentó el informe escrito cursante de fs. 117 a 147, manifestando: 1) La interposición del recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad se efectuó para evitar la continuación del procedimiento de fiscalización; vale decir, la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, como acto administrativo declarativo de la existencia de adeudos, con la finalidad de lograr la prescripción de los adeudos al tratarse de la fiscalización de adeudos de la gestión 2004; 2) La presentación de este incidente fue a destiempo, antes de la existencia de un proceso o causa en la que se pueda solicitar que el juez, tribunal o autoridad administrativa lo promuevan, de lo que se advierte que la administración tributaria de ninguna manera evitó cumplir la ley, pues al contrario en su cumplimento, consideró que no tenia legitimación activa y menos competencia para promover o rechazar el recurso; 3) La administración tributaria no tiene la calidad de juez ni de autoridad administrativa, en cumplimiento de sus específicas funciones ejecuta un procedimiento administrativo de determinación para establecer el monto que el contribuyente adeuda al Estado por impuestos incorrectamente pagados, actuando como sujeto activo de la relación tributaria; y, 4) El recurso no puede correrse en traslado a parte alguna, al carecer no sólo de legitimación activa sino de competencia para hacerlo, pues no existe un tercero en el procedimiento administrativo tributario de fiscalización, que es un procedimiento y no un proceso de conocimiento, al tratarse de un acto emanado de la administración pública contra el que el contribuyente puede impugnar mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, instancia en la que si procede este incidente de inconstitucionalidad
De lo referido precedentemente se advierte que el argumento para la interposición de esta acción radica en la usurpación de funciones y competencia que sin emanar de la ley, fue ejercida por la autoridad demandada; no obstante, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, se advierte que la accionante debió reclamar esa presunta falta de competencia del Gerente Distrital a.i. de GRACO Cochabamba, del SIN, a través del recurso directo de nulidad, por ser el mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que pueden ser nulos por ausencia de competencia, aspecto que no puede ser reclamado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que “…de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley” (SC 0099-2010-R de 10 de mayo); vale decir, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, referido a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa y, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emanen de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- improcedencia
- APROBAR