SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 59 a 65, la recurrente refiere que, desde el mes de mayo de 2007, la empresa que representa estaba en proceso de fiscalización, habiéndose emitido el 21 de julio de 2008, la Vista de Cargo 399-0007OFE0020-19-08, por presuntas deudas tributarias respecto a los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y Utilidades Específicas, de la gestión 2004, con la que fueron notificados el 11 de agosto de 2008, cuando no existía acceso a las oficinas del SIN, al encontrarse cerradas debido “al bloqueo”, habiendo reiniciado sus actividades el 21 de agosto del mismo año, por lo que su período de descargo se redujo de treinta a veinte días, lapso en el que denunciaron una serie de nulidades procesales que no fueron atendidas, como ser la referida a la utilización y aplicación de normas y reglamentos observados por inconstitucionales, de los que dependían la emisión de la resolución determinativa; en ese entendido, el 22 de septiembre de 2008, se solicitó a la autoridad recurrida, promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a efecto de que el Tribunal Constitucional, declare la inconstitucionalidad del art. 220 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el primer y segundo párrafo del art. 74 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y de la disposición final quinta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; sin embargo, pese a que dicha autoridad debía proceder a suspender el procedimiento administrativo a efecto de cumplir con los arts. 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), continuó con el trámite, habiendo sido notificada el 25 de septiembre de 2008, con el decreto GDGC-DTJCC-UTI-061-2008 de 24 de ese mes y año, en el que dispuso que debía ocurrir ante los jueces o tribunales judiciales o autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo, instancia llamada por ley a efecto de efectivizar el recurso planteado de acuerdo con los arts. 59 y 62 de la LTC, pese a que dicha autoridad tenía legitimación activa.   

Añade que, el mismo 25 de septiembre de 2008, tres días después de planteado el incidente de inconstitucionalidad, se emitió la Resolución Determinativa 28-2008, habiendo solicitado en la misma fecha, su aclaración y complementación, y se disponga la admisión del recurso incidental, por lo que se pronunció el decreto GDGC-DTJCC-UTJ-066-2008 de 30 de dicho mes y año, ratificando el anterior proveído y sin pronunciarse respecto de la admisión o rechazo del recurso, incumpliendo así el art. 62 de la LTC, inobservancia que lesiona sus derechos a la defensa por omisión indebida y al debido proceso, pues la autoridad recurrida debió cumplir con su deber de observar la ley sin crear situaciones o formas de resolver incidentes que no están especificados en la ley, cuando sólo le correspondía admitir o rechazar dicho incidente, evadiendo con un decreto su deber y obligación como única autoridad pública legitimada, de observar las normas constitucionales y procedimientos, usurpando funciones que no le competen y que no emanan de la ley, disponiendo y resolviendo de manera oficiosa, acudir ante otro tribunal, “lo cual constituye un ilícito tipificado en la normativa penal vigente como un acto violatorio e ilegal sancionado por los arts. 31 y 34 de nuestra carta magna” (sic), manteniendo a la sociedad que representa en un estado de incertidumbre al no haber podido obtener una respuesta negativa o positiva respecto de su solicitud.