SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2534/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, la recurrente, en la vía de aclaración y complementación solicitó se admita expresamente el incidente (fs. 103 a 104 vta.), habiéndose pronunciado la providencia GDGC-DTJCC-UTJ-066/2008 de la misma fecha, en la que señaló: “Al no constituir el procedimiento de fiscalización un proceso administrativo o judicial controversial entre partes (litigio) y de conocimiento de autoridad competente, conforme el art. 50 de la Ley 1836, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, no es la instancia y tampoco la autoridad administrativa o judicial llamada por ley para pronunciarse sobre la admisión o rechazo del recurso indirecto o incidental planteado por el contribuyente, por ser imposible proseguir con la sustanciación del incidente conforme lo establece el art. 62 de la ley 1836” (sic) (fs. 105).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- improcedencia
- APROBAR