denegando
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo pronunció la Resolución 62 de 28 de junio de 2010, cursante de fs. 87 a 88 vta., denegando el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) La vulneración al derecho al trabajo no es cierta, así como la relación de trabajo que existía entre el recurrente y FRIMUP no concluyó con la referida conminatoria, porque de acuerdo a la documentación presentada, se acredita que desde el mes de julio de 2007, en que fue presentado el recurso de amparo constitucional, Wilfredo Medina Mondocorre, continuó trabajando en forma consecutiva todo el año 2007, inclusive los primeros meses del año 2008; b) De acuerdo a lo afirmado por ambas partes y corroborado con la documentación presentada, entre el recurrente y FRIMUP no existía una relación laboral, sino una relación contractual relativa a la accesibilidad a una determinada área para realizar un servicio, y el uso de esa área tenía un costo económico que el recurrente no cubrió, razón por la cual se realizó la conminatoria de acuerdo a la normativa interna; y, c) La deuda inicial de Bs5000.-, se incrementó porque el recurrente continuó realizando sus servicios y luego suscribió contratos para pagar la deuda a plazos. Es decir, que "pretende el recurrente continuar usando el área, los servicios y seguir trabajando sin costo alguno", solicitando la protección legal constitucional, sin cumplir su parte.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- III.4. Análisis de la problemática planteada en el caso de autos
- Fragmento 24
- denegado
- APRUEBA
