La Resolución 002/2008, pronunciada en el sumario administrativo ha establecido la omisión por parte del recurrente e incumplimiento de deberes inherentes a las funciones e incumplimiento de prohibiciones;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Resolución 002/2008, pronunciada en el sumario administrativo ha establecido la omisión por parte del recurrente e incumplimiento de deberes inherentes a las funciones e incumplimiento de prohibiciones;

Fecha: 10-Dic-2010

a)

Al margen de la lesión denunciada, a su persona se le ha condenado a sufrir la sanción de destitución desconociendo que: a) Su persona, no estaba a cargo ni era el responsable del manejo del cuadernillo de cheques sustraídos; b) Quien se encontraba a cargo del cuadernillo era el Contador; c) Del Manual de Funciones y Descripción de Cargos, su persona no estaba obligada a la custodia de dichos documentos; y, d) Siempre actuó diligentemente, tomando las acciones necesarias, una vez conocida la sustracción del referido talonario. Todo ello demuestra que ha existido además una valoración arbitraria, antojadiza e injusta de los hechos y las pruebas presentadas.

Como quiera, ha sido víctima de un proceso abiertamente ilegal; además, se debe considerar que la causal de “extravío de chequeras” no se encuentra comprendido como falta muy grave, por lo que mal podría condenar a su persona por una causal que no está prevista en las normas y en caso de estarla, no se aplicaría a su persona por cuanto era responsabilidad del Contador la custodia y el manejo de dichos documentos.

No se ha cumplido objetivamente el Estatuto del Funcionario Público, en particular, lo contenido en los arts. 62 y 66, concordante con el Reglamento Interno de la Corte Nacional Electoral, que de modo directo e indiscutible indican que en caso de funcionarios de carrera, es la Superintendencia del Servicio Civil, y no la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral la que debe resolver el recurso jerárquico.

En el caso concreto se le impuso la sanción de destitución, desconociendo los mandatos y procedimientos de ley, enviando el proceso a una autoridad diferente a la que naturalmente debió conocer el caso, lo cual constituye una lesión constitucional, puesto que “nadie puede sufrir sanción alguna, sin haber sido oído y vencido en proceso previo” (sic); exigencia que implica un proceso legal, ante la autoridad natural.

Danny Roberto Knaudt Vilaseca, en representación de Mario Víctor Joaquín Pérez Mercado, en su condición de tercero interesado en el recurso de amparo constitucional, en audiencia refirió lo siguiente: a) Informado su representado por Lisbeth Romero, Directora Jurídica de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, sobre una irregularidad en el giro de cheques de una cuenta corriente de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, con firmas falsificadas de su persona y del Director Administrativo, inmediatamente verificó e informó al Director Administrativo y Financiero, quien no dio ninguna instrucción al respecto puesto que pensó que se trataba de una broma, por lo que no asumió ninguna acción al respecto, no valorando la gravedad del problema; y, b) A través de los extractos de la cuenta corriente, se pudo verificar que los recursos de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, no fueron afectados por el cobro de cheques de la chequera sustraída; sin embargo, terceras personas fueron afectadas con el uso de los mismos, motivos estos por lo que se remitieron antecedentes a conocimiento de la Autoridad Sumariante de la Corte Electoral para fines que corresponde a ley, instaurándose sumario administrativo contra Mario Raúl Pérez Pérez y Grover Ángel Lazarte Maldonado, el cual concluyó con la destitución de ambos.