SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2010
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2010
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18151-37-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dr. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Cristina Elena Donoso Paz contra Ronald Hernán Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones y Ana Zumarán Ramírez, Jefa del Área Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva, ambos del Gobierno Municipal de La Paz, demandando la nulidad del Pliego de Cargo 376/2008 de 7 de abril y la Resolución Administrativa o Auto intimatorio, consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos…”(sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado vía fax el 3 de julio de 2008 (fs. 347 a 354), y en original el 4 del mismo mes y año, cursante de fs. 381 a 385, la recurrente alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Resolución Administrativa (RA) 061/07 de 23 de febrero de 2007, pronunciada por la Sub Alcaldía del Distrito V Sur del Gobierno Municipal de La Paz, se establece que se tramitó en su contra, un procedimiento técnico administrativo, por la supuesta edificación fuera de norma y alteración de planos de construcción, como consecuencia se le impuso una multa de Bs99 292,23.- (noventa y nueve mil doscientos noventa y dos 23/100 bolivianos), la cual no tiene carácter tributario, por tratarse de una multa pecuniaria emergente de un procedimiento técnico. Estando establecidos en la Ordenanza Municipal (OM) G.M.L.P. 76/2004 de 17 de mayo, los pasos procedimentales a seguir en caso de multas resultantes de procedimientos técnicos administrativos, habiendo los recurridos realizado actos que se encuentran al margen de las competencias que les reconocen las normas jurídicas aplicables al caso y han usurpado funciones y potestades conferidas a otras autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Asimismo, la recurrente manifiesta que mediante el Pliego de Cargo 376/2008 y a través de la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo…” (sic), se dispone que, de no cumplirse con el pago de la sanción de multa impuesta, se expida mandamiento de embargo, procediendose a la inscripción preventiva en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), de los bienes propios de la recurrente y demás medidas precautorias. A efectos de ejecutar dichas sanciones de multas pecuniarias, arguye que el Gobierno Municipal de La Paz, debe acudir a órganos jurisdiccionales competentes, conforme mandan los arts. 43 y 44 de la OM G.M.L.P. 76/2004, que son plenamente concordantes con el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y con los arts. 50 y 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, en sujeción a lo previsto por los arts. 134.7 y 157 inc. a) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg). Consecuentemente, las autoridades recurridas han usurpado funciones de autoridades jurisdiccionales y ejercido una jurisdicción o potestad que no emana de la ley, pues ninguna norma los autoriza a disponer medidas precautorias para el cobro de una sanción de multa no tributaria, configurándose por tanto la nulidad establecida por el art. 31 de la CPEabrg.
Manifiesta que el art. 44 inc. b) de la OM G.M.L.P. 76/2004, señala claramente que el Sub Alcalde es la autoridad encargada de notificar al administrado, sujeto a procedimiento técnico administrativo, para que efectué el pago dentro del plazo de diez días hábiles, ante la Dirección de Recaudaciones, con lo que se agota la instancia administrativa, debiendo posteriormente iniciarse las acciones jurisdiccionales de cobro, el único acto administrativo que correspondía a la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, era esperar el pago del administrado sancionado. Continua manifestando que la emisión del Pliego de Cargo y la Resolución Administrativa o Auto intimatorio y la disposición de notificación, no están facultadas por la Ley de Municipalidades, ni por la OM G.M.L.P. 76/2004, denotando que son las mismas autoridades emisoras, las que invocan de manera expresa estas normas como sustento de sus actos administrativos por tanto se colige que: a) Existe el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emana de la ley, porque se pronuncia un Pliego de Cargo y Auto Intimatorio, no previstos en la norma que regula el procedimiento técnico administrativo, (OM G.M.L.P. 76/2004), del que surge la ilegal multa pecuniaria que se pretende cobrar; y, b) Se evidencia la usurpación de la función, que el art. 44 inc. b) de la OM G.M.L.P. 76/2004, atribuye expresamente al Sub Alcalde, por lo que las autoridades recurridas, estaban impedidas de realizar la notificación de la conminatoria de pago o Auto Intimatorio, correspondiendo a la Sub Alcaldía que tramitó el procedimiento técnico administrativo, practique la notificación de conminatoria de pago en el plazo de diez días, por ser la autoridad llamada conforme a procedimiento, para materializar este acto administrativo. Consecuentemente se verifica la falta de competencia y usurpación de funciones, en los actos administrativos señalados, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad, prevista por el art. 31 de la CPEabrg.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Ronald Hernán Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones y Ana Zumarán Ramírez, Jefa del Área de Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva, ambos del Gobierno Municipal de La Paz, solicitando se declare fundado el recurso y en consecuencia nulos el Pliego de Cargo 376/2008 y la Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos…” (sic) y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme manda el art. 85 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0280/2010-CA de 1 de junio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación mediante provisión citatoria de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 387 a 390; que fue cumplida el19 de agosto de 2010, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 407 y 410.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
Mediante memoriales presentados el 9 y 30 de agosto de 2010, cursantes de fs. 434 a 436 y de fs. 417 a 420, los recurridos Ana Zumarán Ramírez, Jefa del Área de Asesoría Legal y Cobranza Coactiva y Ronald Hernán Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones, ambos del Gobierno Municipal de La Paz, responden al recurso, manifestando que la recurrente no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, al no haber recurrido previamente al recurso de revocatoria, como el jerárquico, contra la RA 61/07, razón por la cual la misma fue declarada ejecutoriada mediante Auto 017/2007 de 22 de marzo, en tal razón se dispuso mediante Orden de Despacho 182/2008, emitida por el Alcalde Municipal, Juan Fernando del Granado Cosio, encontrándose agotada la vía administrativa. Es así que en cumplimiento a la OM G.M.L.P. 76/2004, que regula el Reglamento de las distintas etapas del procedimiento técnico administrativo que el Gobierno Municipal de La Paz, sustancia en aplicación a sus funciones de fiscalización en materia de uso de suelo, patrones de asentamiento urbanístico y parámetros de edificación y, en mérito a la OM 602/2005, que aprueba el Reglamento para el cobro de ingresos no tributarios, que en su art. 7, otorga facultades a la Unidad Especial de Recaudaciones, para: 1) La determinación de ingresos no tributarios; 2) La fiscalización e investigación de los ingresos no tributarios; 3) El cálculo y determinación del sujeto pasivo de la deuda por ingresos no tributarios; 4) La ejecución de las Resoluciones Administrativas; 5) La aplicación del cobro coactivo; 6) La concesión de prórrogas y facilidades de pago; y, 7) Conocer los recursos de revocatoria. Asimismo el art. 15 de la OM 602/2005, le otorga a la Unidad Especial de Recaudaciones, la competencia para instaurar las acciones coactivas correspondientes. Es bajo ese marco legal que se emitió el Pliego de Cargo 376/2008, conminando a Cristina Elena Donoso Paz, para que en el plazo de diez días haga efectivo el pago de multa pecuniaria de Bs99 292,23.-, impuesta a su persona por la construcción fuera de norma y alteración de planos aprobados, bajo conminatoria de aplicarse medidas precautorias. Siendo que el acto administrativo se encontraba concluido en la fase administrativa, se debe tomar en cuenta el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, plasmado en el art. 55 de la LPA, que determina que las resoluciones definitivas de la administración pública, tienen fuerza ejecutiva y la administración publica podrá proceder a su ejecución forzosa por medios de los órganos competentes en cada caso, conforme lo ha determinado la SC 0446/2010- R de 28 de junio.
Continua manifestando que se debe tomar en cuenta que el principio de autotutela, establecido en el art. 4 inc. b) de la LPA, referido a la autotutela ejecutiva, confiere a la administración pública, la facultad de ejercer sus propias decisiones, el art. 44 inc. 20) de la Ley de Municipalidades (LM), le otorga a los Gobiernos Municipales la atribución de poder solicitar inclusive el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones y disposiciones municipales; es así que indican que, en virtud a las disposiciones legales mencionadas, la Unidad Especial de Recaudaciones, tiene jurisdicción y competencia para ejecutar sus propios actos administrativos, atribuciones y competencias. Concluyen arguyendo que la recurrente no puede referir una supuesta falta de competencia, pues de manera expresa la normativa interna del Gobierno Municipal de La Paz, en uso de su autonomía normativa, debe ser cumplida por todos sus habitantes, también afirman que la Unidad de Recaudaciones, tiene plena competencia para la ejecución coercitiva para el cumplimento de las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas y por ende la dictación del Pliego de Cargo cuya nulidad se pretende, por lo que solicitan declarar infundado el recurso.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, y una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 3 de noviembre de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Inicial de procedimiento técnico administrativo 003/2007 de 11 de enero, el Gobierno Municipal de La Paz, a través de la Unidad de Fiscalización de Uso Integral dependiente de la Sub Alcaldía de la zona sur, comunica a la recurrente que se ha constatado una construcción fuera de norma, por alteración de planos aprobados sin autorización municipal (fs. 95).
II.2. Por RA 061/07, emitido por la Sub Alcaldía de la zona sur, Distrito 5, se resuelve imponer una sanción pecuniaria a Cristina Elena Donoso Paz, por la suma de Bs99 292,23.-, sanción que deberá ser cancelada en el plazo máximo de diez días, computables a partir de su legal notificación (fs. 88 a 90).
II.3. Mediante Auto de ejecutoria 017/2007 de 22 de marzo, se declara plenamente ejecutoriada la RA 061/07, debiendo ejecutarse las sanciones impuestas en la misma (fs. 86).
II.4. El 7 de abril de 2008, la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, libra el Pliego de Cargo 376/2008, contra la recurrente, conforme a la RA 061/07, en la que se sanciona a la infractora por construcción fuera de norma y alteración de planos aprobados, con la multa pecuniaria de Bs99 292,23.-. Posteriormente se consigna el Auto Intimatorio de pago, disponiendo que la recurrente en el plazo de diez días computables de su legal notificación, proceda al pago de la multa pecuniaria impuesta, con las actualizaciones de mantenimiento de valor y multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias que dispone la ley en su contra; vencido el plazo otorgado sin que hubiere pagado el monto adeudado, de conformidad a la OM G.M.P.L. 76/2004, del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, se expida mandamiento de embargo, procediéndose a la inscripción preventiva en el registro de DD.RR., de los bienes propios del deudor y demás precautorias. (fs. 6 original y fs. 355 copia legalizada).
II.5. Cursa la diligencia de notificación por cédula, en la que se evidencia que se notificó a la recurrente con el Pliego de Cargo 376/2008, el 9 de junio de 2008 (fs. 356).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, pide la nulidad del Pliego de Cargo 376/2008, por la que se la sanciona con la multa pecuniaria de Bs99 292,23.- y la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos...” (sic), por la que se requiere que a los diez días de su legal notificación con ambos actuados, tanto el Pliego de Cargo como el Auto Intimatorio, proceda al pago de la multa impuesta, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias que dispone la ley en su contra, también que vencido el plazo impuesto, sin que se haya efectivizado el pago, de conformidad con la OM G.M.L.P. 76/2004, se expida mandamiento de embargo, procedieron a la inscripción preventiva en el registro de DD.RR., de sus bienes propios y demás medidas precautorias, alegando que las autoridades recurridas al haber ordenado medidas precautorias tales como la expedición de mandamiento de embargo, inscripción preventiva en DD.RR. y otras, han usurpado funciones atingentes a la autoridad jurisdiccional y han ejercido jurisdicción o potestad que no emana de la ley, en franca contravención a normativa interna municipal; además, de reiterar y evidenciar la usurpación de la función, que el art. 44 inc. b) de la OM G.M.L.P. 76/2004, que instituye que el Sub Alcalde es el encargado de notificar al Administrado, sujeto a procedimiento técnico administrativo, para que haga efectivo el pago por la sanción impuesta, más no las autoridades que emitieron el pliego de cargo.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente, al momento de plantear el recurso.
III.2. El recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPEabrg, ahora contenida en el art. 122 de la CPE, es la de declarar expresamente la nulidad de los actos “de los que usurpen funciones que no les competen”, así como los actos “de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la LTC, determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
Este Tribunal Constitucional, al respecto, infiriendo del contenido de las normas citadas, ha señalado que para que proceda la impugnación mediante el recurso de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades existen dos supuestos jurídicos “…1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico” (SC 0020/2004 de 4 de marzo).
En ese contexto, es necesario también recordar que mediante la SC 0101/2006 de 19 de diciembre, se señaló: “Dada la naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por su parte, el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”
No corresponde, en consecuencia, en lo que concierne a los actos o resoluciones administrativas, pronunciarse respecto a la legalidad del contenido de las resoluciones menos sobre las condiciones de validez legal de los actos jurídicos o administrativos, cuyo examen y análisis corresponde, a los órganos jurisdiccionales llamados para conocer de los procesos contencioso administrativos u ordinarios o en su caso, a otras acciones extraordinarias reconocidas por la Constitución Política del Estado.
Al efecto, cabe señalar que la competencia es la capacidad jurídica que tiene una determinada autoridad o funcionario conferida por la Norma Suprema o las leyes, a objeto de que en representación del Estado, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas, pueda conocer y resolver un determinado asunto o controversia de carácter administrativo o judicial. La competencia puede ser definida a partir de diversos criterios; es decir, por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver.
III.4. Sobre las competencias administrativas de los Gobiernos Municipales en el ámbito de su jurisdicción
El art. 4.II inc. 3) de la LM, establece la potestad de los Gobiernos Municipales para dictar ordenanzas y resoluciones, determinando así las políticas y estrategias municipales, en tal sentido que el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Municipal de La Paz (OM G.M.L.P. 76/2004), dentro del proceso técnico administrativo, instaurado a la recurrente, goza de legítima autenticidad por lo que corresponde su estricta y correcta aplicación.
III.4.1. Sobre el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Municipal de La Paz, (OM G.M.L.P. 76/2004)
El art. 44 inc. b) establece que una vez agotada la vía administrativa y recibido el expediente en la Unidad de Fiscalización Integrada, cuando se establezca el cobro de las multas como única sanción, el Sub alcalde notificará al administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo, para que haga efectivo el pago dentro del plazo de diez días hábiles, ante la Dirección de Recaudaciones, sin que el administrado sujeto a procedimiento técnico administrativo, se haya apersonado ante la Dirección de Recaudaciones, a efectos de realizar el pago respectivo; es decir, que previamente a las acciones jurisdiccionales correspondientes, la emisión del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio de pago debieron ser efectuadas por el Sub Alcalde del Distrito, en el que se tramitó el proceso técnico administrativo, debiendo ser firmada por éste, y luego proceder a la notificación de la administrada.
III.5. Análisis del caso
Habiéndose establecido la legitimidad de la OM G.M.L.P. 76/2004, corresponde analizar la exacta y correcta aplicación del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo que ésta aprueba. En este sentido al haberse dispuesto una sanción pecuniaria a la recurrente mediante la RA 061/07, emitida por la Sub Alcaldía de la zona sur Distrito 5, cursante de fs. 88 a 90, debe darse estricta aplicación y observancia al art. 44 inc. b) del Reglamento antes mencionado; es decir, el Sub Alcalde del Distrito donde se tramitó el proceso en contra de la administrada, debió notificarla para que efectivice el pago de la sanción impuesta, dentro del plazo previsto por el mismo, y esperar que la recurrente se apersone ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, para que efectué el pago total de su adeudo o para que pueda suscribir un compromiso de pago que comprenda un plan de facilidades de pago no mayor a doce meses, tal cual dispone el art. 45 del ya citado Reglamento aprobado por la OM G.M.L.P. 76/2004.
Consiguientemente, se ha demostrado que las autoridades recurridas; es decir, el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones y la Jefa de Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de La Paz, con la emisión del Pliego de Cargo 376/2008, la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos…” (sic), equivocando su actuar administrativo, no aplicaron correctamente su propio Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, (OM G.M.L.P. 76/2004); consecuentemente, actuaron sin jurisdicción ni competencia, realizando actuados de otra autoridad administrativa llamada por su propia normativa interna, haciendo que su proceder incurra en la nulidad de actos prevista en el art. 31 de la CPEabrg; toda vez que, el Sub Alcalde, es la autoridad competente para la ejecución de la sanción de multa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 6), 79 y ss. de la LTC, resuelve declarar: FUNDADO el recurso directo de nulidad, y en consecuencia NULO el Pliego de Cargo 376/2008 de 7 de abril y la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio, consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos…” (sic).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Considerando que a través del presente recurso directo de nulidad, se pide la nulidad del Pliego de Cargo 376/2008, y la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo, así como la notificación de ambos actos administrativos” (sic), emitidos por el Jefe de la Unidad de Recaudaciones y la Jefa del Área de Asesoría Legal Tributaria y Cobranza Coactiva del Gobierno Municipal de La Paz. Corresponde analizar y establecer, si estas autoridades tenían competencia para emitir el Pliego de Cargo y la Resolución Administrativa o Auto Intimatorio.