SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2010

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por Resolución Administrativa (RA) 061/07 de 23 de febrero de 2007, pronunciada por la Sub Alcaldía del Distrito V Sur del Gobierno Municipal de La Paz, se establece que se tramitó en su contra, un procedimiento técnico administrativo, por la supuesta edificación fuera de norma y alteración de planos de construcción, como consecuencia se le impuso una multa de Bs99 292,23.- (noventa y nueve mil doscientos noventa y dos 23/100 bolivianos), la cual no tiene carácter tributario, por tratarse de una multa pecuniaria emergente de un procedimiento técnico. Estando establecidos en la Ordenanza Municipal (OM) G.M.L.P. 76/2004 de 17 de mayo, los pasos procedimentales a seguir en caso de multas resultantes de procedimientos técnicos administrativos, habiendo los recurridos realizado actos que se encuentran al margen de las competencias que les reconocen las normas jurídicas aplicables al caso y han usurpado funciones y potestades conferidas a otras autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Asimismo, la recurrente manifiesta que mediante el Pliego de Cargo 376/2008 y a través de la “Resolución Administrativa o Auto Intimatorio consignado a continuación del mismo…” (sic), se dispone que, de no cumplirse con el pago de la sanción de multa impuesta, se expida mandamiento de embargo, procediendose a la inscripción preventiva en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), de los bienes propios de la recurrente y demás medidas precautorias. A efectos de ejecutar dichas sanciones de multas pecuniarias, arguye que el Gobierno Municipal de La Paz, debe acudir a órganos jurisdiccionales competentes, conforme mandan los arts. 43 y 44 de la OM G.M.L.P. 76/2004, que son plenamente concordantes con el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y con los arts. 50 y 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, en sujeción a lo previsto por los arts. 134.7 y 157 inc. a) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg). Consecuentemente, las autoridades recurridas han usurpado funciones de autoridades jurisdiccionales y ejercido una jurisdicción o potestad que no emana de la ley, pues ninguna norma los autoriza a disponer medidas precautorias para el cobro de una sanción de multa no tributaria, configurándose por tanto la nulidad establecida por el art. 31 de la CPEabrg.