SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2579/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2579/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2579/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:               2009-19138-39-RAC

Distrito:                      Beni

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 01/2009 de 15 de enero, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Federico Eugenio Salces Paz, en representación de Jorge Eduardo Vélez Justiniano contra George Llápiz Leigue y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Civil de la mencionada Corte Superior; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 3 de enero de 2009, cursante de fs. 85 a 90, manifiesta que su representado sigue un proceso ordinario de hecho sobre cumplimiento de contrato contra Renato Roca Suárez y Zarela Suárez Castrillón de Roca, ésta última fallecida, demandando actualmente a sus herederos, proceso iniciado el 2 de mayo de 1995, en razón a que los demandados disminuyeron su solvencia poniendo en evidente riesgo el patrimonio e intereses de su mandante, proceso actualmente ejecutoriado por la emisión del Auto Supremo 222 de 15 de julio de 1996, encontrándose en ejecución de sentencia desde hace trece años aproximadamente.

Al fallecimiento de Zarela Suárez Castrillón de Roca, quedaron como herederos de la misma, su esposo Renato Roca Arteaga, y sus hijos Renato, Rafael, María del Carmen y María del Rosario, aclarando que las hermanas Roca Suárez, aún no son parte de dicho proceso ordinario.

Agrega que se incurrió en dilación dentro de la ejecución de la sentencia por una serie de maniobras a objeto de no honrar sus compromisos contractuales, entre ellos resulta que Renato, Rafael, María del Carmen y María del Rosario Roca Suárez, plantearon ante Juez Instructor en lo Civil y Comercial, una solicitud de renuncia judicial de herencia, la que fue rechazada in límine por improcedente, sin que hayan realizado impugnación alguna. No conformes, Renato y Rafael Roca Suárez, acudieron ante el Juez que conoció el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otros (Juez incompetente), con igual petitorio; es decir, renunciado a su herencia, misma que fue rechazada mediante resolución de “fs. 55 a 56 vta.”, que habiendo sido impugnada ilegalmente fue revocada totalmente por Auto de Vista 081/08 de 25 de junio, que dispone se excluya del proceso a Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, con el fundamento que “si bien el art. 1007 del Código Civil (CC) que la herencia se adquiere por el sólo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión, y que los herederos ingresan en posesión sin necesidad de entrega judicial, no es menos cierto que por disposición del art. 1492 del CC, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que establece la ley; dentro de ese marco, conforme a la resolución de fs. 64 dictada por el Juez competente, no sólo que han prescrito los derechos de Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, sobre los bienes, acciones y derechos de Zarela Suárez de Roca, sino que ha prescrito, inclusive, el derecho de éstos a renunciar a dicha herencia, por lo que no teniendo calidad de herederos los apelantes, y siendo la presente acción de carácter personal, corresponde su exclusión en el presente proceso”, este Auto de Vista además de ser contradictorio, se encuentra al margen de los fundamentos del recurso interpuesto por los herederos, quienes manifiestan que nunca tramitaron se los declare herederos de la de cujus, como tampoco hubieran realizado uno o mas actos que hagan presumir su voluntad de aceptar la herencia; así también el Auto de Vista 081/08 de 25 de junio, no consideró que la renuncia de herencia había sido planteada por un recurso no idóneo, ni menos dentro del término hábil, omisiones que invalidan dicho Auto de Vista,

Agrega que, la apelación contra el Auto de 31 de marzo de 2008, que generó el Auto de Vista 081/08, fue interpuesta a los diez días; es decir, fuera del término de tres días que señala el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso, no puede suspenderse por ningún recurso, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que considera que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, propiedad privada y la “seguridad jurídica”, puesto que al haberlos excluido del proceso se priva a su representado de los derechos legítimos al uso, goce, disfrute y disposición del hato de bovinos y la descendencia correspondientes, que le corresponden.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a la legalidad, a la propiedad privada y enuncia también la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPEabrg.    

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo está dirigido contra George Llápiz Leigue y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; solicitando se conceda el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de primera instancia de fs. “55 a 56”, sea con expresa condenación en costas y multas.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 15 de enero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 137 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado y representante legal, ratificó en su integridad los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

George Llapiz Leigue, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, presentó informe escrito el mismo que consta a fs. 106, señalando: a) El Auto de Vista Nº 081/08 de 25 de junio de 2008, se halla debidamente fundamentado en cuanto al objeto de la apelación formulada en su momento, habiéndose fallado conforme a la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 236 del CPC; y, b) Al ser totalmente claro en su fundamentación el Auto de Vista impugnado, al cual se remite, considera que no vulneró ningún derecho al representado del recurrente, por lo que solicita al Tribunal de garantías constitucionales se deniegue el amparo solicitado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rafael Roca Suárez, como tercero interesado, por intermedio de su abogado manifestó que de los datos del expediente se evidencia que existen cinco terceros interesados, y sólo se notificó a dos, dejando en estado de indefensión a los otros tres, por lo que correspondía el rechazo in límine del recurso, y en lo que respecta al fondo del recurso, señala que los Vocales recurridos actuaron conforme a derecho, por lo que el recurso es inviable.

 

I.2.4. Resolución

La Resolución 01/2009 de 15 de enero, cursante de fs. 138 a 139 vta. pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 518 del CPC, establece que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, pueden ser apeladas sólo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, en un plazo de tres días al tenor de los arts. 220 inc. 1) con relación al 225 inc. 5) del CPC y que el plazo argumentado por el recurrente de tres días, resulta aplicable al recurso de revocatoria previsto por los arts. 215 y 216 del CPC, y contra providencias o autos interlocutorios de carácter simple no definitivos, según la SC 0056/2007-R de 8 de febrero entre otras; 2) El recurso interpuesto contra el Auto de 31 de marzo de 2008, ha sido de apelación directa, prevista por el art. 518 del CPC y no de revocatoria como señala la demanda, y que la solicitud de exclusión del proceso se sustenta en la pérdida o prescripción del derecho de aceptar o renunciar a la herencia, extremo que desvirtúa lo aludido por el recurrente respecto a la prescripción; 3) La prescripción del derecho de aceptar o renunciar a la herencia invocado por los demandados, al tenor del art. 1497 del Código Civil (CC), puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, aún en ejecución de sentencia, como en el caso de autos; 4) La oposición de la prescripción en la señalada etapa procesal, no implica una vulneración de las normas procesales, sino aplicación objetiva de la condición in fine del art. 228 de la CPEabrg de aplicar preferentemente leyes sustantivas con relación a las adjetivas, permitiendo en su caso, su integración para la aplicación objetiva del instituto de la prescripción, que de estar probado, no vulnera el debido proceso y otros derechos invocados en el amparo; y, 5) Respecto a la observación que realiza en su intervención el tercero interesado Rafael Roca Suárez, sobre el rechazo in límine del recurso, se debe dejar establecido que es el recurrente quien señala al tercero interesado, y en el caso de autos el motivo de amparo es el Auto de Vista 081/08 de 25 de junio, el mismo que se refiere solamente a Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suarez, quienes han sido notificados como terceros interesados, por lo que no se puede argumentar indefensión dentro del presente recurso.      

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, en tal virtud, esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Sentencia 41 de 16 de noviembre de 1995, fue confirmada por el Auto de Vista de 29 de enero de 1996, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato a instancia de Jorge Eduardo Vélez Justiniano contra Renato Roca Suárez y Zarela Suárez de Roca, misma que dispone que los demandados entreguen en el plazo de noventa días de ejecutoriada la Sentencia, seiscientos sesenta y cuatro cabezas de ganado vacuno, más el multiplico hasta la fecha de entrega (fs. 29 a 32 y 24 a 25); el Auto de Vista en cuestión fue objeto de recurso de casación, que fue declarado infundado por Auto Supremo 222 de 15 de julio de 1996 (fs. 26 a 28 vta.).

        

II.2.  Demanda referida a renuncia de herencia interpuesta por Renato Roca Arteaga, Rafael, María del Carmen y María del Rosario todos Roca Suárez, respecto a los bienes relictos al fallecimiento de Zarela Suárez Castrillón de Roca (fs. 46 a 47), misma que es rechazada por Auto de 15 de febrero de 2008 emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Beni, con el fundamento de que el plazo para tal acción se encuentra vencido (fs. 49).

II.3.  Memorial de 20 de febrero de 2008, presentado por Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, por el que solicitan al Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Beni, se los excluya del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, puesto que no fueron ni son herederos de Zarela Suárez de Roca (fs. 51 a 52), solicitud que fue denegada por Auto de 31 de marzo de 2008 emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, con el fundamento de que no es la instancia ni la oportunidad para deferir lo impetrado, máxime si dicho proceso fue revisado por una instancia superior y se encuentra bajo efectos del art. 517 del CPC (fs. 56 a 57 vta.), con dicha Resolución los demandados fueron notificados el 4 de abril de 2008 (fs. 58).

II.4.  Auto de Vista 081/08 de 25 de junio de 2008, emitido por los Vocales recurridos, por el que revocan totalmente el Auto apelado, disponiendo se excluya del proceso a Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, fundamentando que el recurso fue planteado en término hábil y respecto al fondo en razón a que por disposición del art. 1492 del CC, los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, y en el caso de los apelantes se establece que “sus derechos sobre los bienes de la causante han prescrito, como también ha prescrito el derecho de éstos a renunciar a la herencia”; consecuentemente, no teniendo la calidad de herederos y siendo la presente acción de carácter personal, corresponde su exclusión (fs. 63 y vta.), con esta determinación son notificadas ambas partes el 30 de junio de 2008. Ante la solicitud de “explicación o complementación” efectuada por Jorge Eduardo Vélez Justiniano por intermedio de su representante, los Vocales recurridos emiten el Auto de Vista de 2 de julio de 2008, por el que declaran no ha lugar a la explicación o complementación, siendo notificado Jorge Eduardo Vélez Justiniano, el 3 de julio de 2008 (fs. 65 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante considera que se vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a la propiedad privada, a la legalidad, mencionando además la “seguridad jurídica”, puesto que su mandante siguió un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato contra Renato Roca Suárez y Zarela Suárez Castrillón de Roca, ésta última fallecida, por lo que demandó a sus herederos, demanda que fue declara probada encontrándose al presente en ejecución de Sentencia, instancia en que Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, herederos de Zarela Suárez Castrillón, procedieron a realizar una serie de actos orientados a eludir sus obligaciones y el cumplimiento de la Sentencia referida, habiendo solicitado su exclusión dentro del proceso de referencia, solicitud que de manera correcta fue rechazada en primera instancia, misma que fue apelada fuera del plazo de ley y no obstante ser resuelta por Auto de Vista 081/08 de 25 de junio de 2008, emitido por lo Vocales ahora demandados, quienes revocaron totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la exclusión de los nombrados de la causa en cuestión. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

           Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

           En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2.   Principio de inmediatez y modulación en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática en revisión, corresponde recordar la modulación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto al cómputo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, así la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso de autos

En el presente caso, el accionante denuncia que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 081/08 de 25 de junio de 2008, en ejecución de Sentencia dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido contra Renato Roca Suárez y Zarela Suárez de Roca, vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso, propiedad privada, legalidad y enunciando la “seguridad jurídica”, en razón a que revocaron totalmente la Resolución de primera instancia y dispusieron la exclusión del proceso de referencia a favor de Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suárez, puesto que al haberlos excluido del proceso se privó a su representado de los derechos legítimos al uso, goce, disfrute y disposición del hato de bovinos y la descendencia correspondientes que debían entregársele por disposición de la Sentencia ejecutoriada.

Con el antecedente expresado, se establece que el Auto de Vista 081/08, que constituye el acto ilegal denunciado por el accionante, fue notificado a su representado el 30 de junio de 2008 (fs. 64), del que solicitó explicación o complementación por memorial presentado el 1 de julio de 2008, solicitud que fue resuelta por Auto de Vista de 2 de julio de 2008, emitido por los Vocales ahora demandados, por el que declara no ha lugar a la explicación o complementación solicitada, resolución notificada a su representado el 3 de julio de 2008. 

Ahora bien, de la relación de la prueba documental aportada al expediente en revisión, se establece que el accionante luego de ser notificado con el Auto de Vista 081/08, solicitó explicación o complementación que fue resuelta por los Vocales demandados quienes declaran no a lugar a la explicación o complementación; por tal razón es aplicable a efectos de determinar si el accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional, en el plazo de seis meses en cumplimiento del principio de inmediatez, la segunda subregla citada de la SC 0521/2010-R, que señala: “2.Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda” (las negrillas son agregadas); consecuentemente, se evidencia que el accionante a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, realizada el 30 de junio de 2008, tenía seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, porque sí bien solicitó aclaración y complementación del referido Auto de Vista, esa solicitud no fue considerada, declarándosela no ha lugar por los Vocales demandados, por Auto de 2 de julio de 2008, resolución y notificación que no pueden ser tomadas en cuenta a efectos del cómputo de los seis meses al haber sido modulada la SC 0261/2010-R, siendo aplicable la subregla referida.

De acuerdo al fundamento y entendimiento precedentemente citados se concluye, que una vez notificado con el Auto de Vista 081/08 de 25 de junio, el representado del accionante pudo interponer acción de amparo constitucional dentro del plazo exigido; sin embargo, el mismo fue presentado el 3 de enero de 2009, conforme se evidencia a fs. 90 del expediente en revisión; es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia constitucional citada; razón por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar el recurso.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al denegar el entonces recurso, aunque con otros fundamentos realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende una correcta aplicación de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2009 de 15 de enero, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser de voto disidente

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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