SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2579/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegó
La Resolución 01/2009 de 15 de enero, cursante de fs. 138 a 139 vta. pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 518 del CPC, establece que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, pueden ser apeladas sólo en efecto devolutivo sin recurso ulterior, en un plazo de tres días al tenor de los arts. 220 inc. 1) con relación al 225 inc. 5) del CPC y que el plazo argumentado por el recurrente de tres días, resulta aplicable al recurso de revocatoria previsto por los arts. 215 y 216 del CPC, y contra providencias o autos interlocutorios de carácter simple no definitivos, según la SC 0056/2007-R de 8 de febrero entre otras; 2) El recurso interpuesto contra el Auto de 31 de marzo de 2008, ha sido de apelación directa, prevista por el art. 518 del CPC y no de revocatoria como señala la demanda, y que la solicitud de exclusión del proceso se sustenta en la pérdida o prescripción del derecho de aceptar o renunciar a la herencia, extremo que desvirtúa lo aludido por el recurrente respecto a la prescripción; 3) La prescripción del derecho de aceptar o renunciar a la herencia invocado por los demandados, al tenor del art. 1497 del Código Civil (CC), puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, aún en ejecución de sentencia, como en el caso de autos; 4) La oposición de la prescripción en la señalada etapa procesal, no implica una vulneración de las normas procesales, sino aplicación objetiva de la condición in fine del art. 228 de la CPEabrg de aplicar preferentemente leyes sustantivas con relación a las adjetivas, permitiendo en su caso, su integración para la aplicación objetiva del instituto de la prescripción, que de estar probado, no vulnera el debido proceso y otros derechos invocados en el amparo; y, 5) Respecto a la observación que realiza en su intervención el tercero interesado Rafael Roca Suárez, sobre el rechazo in límine del recurso, se debe dejar establecido que es el recurrente quien señala al tercero interesado, y en el caso de autos el motivo de amparo es el Auto de Vista 081/08 de 25 de junio, el mismo que se refiere solamente a Renato Roca Arteaga y Rafael Roca Suarez, quienes han sido notificados como terceros interesados, por lo que no se puede argumentar indefensión dentro del presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Principio de inmediatez y modulación en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses
- solicitado enmienda, aclaración o complementación
- III.3. Análisis del caso de autos
- fue notificado a su representado el 30 de junio de 2008 (fs. 64),
- se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- el mismo fue presentado el 3 de enero de 2009,
- APROBAR