SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2587/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2587/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

estos actos ilegales no fueron reclamados oportunamente por la accionante, pese a que utilizó los medios de defensa previstos por ley,

De la revisión de la demanda se tiene que la accionante denuncia que las autoridades recurridas a momento de valorar la prueba y pronunciar el Auto de 10 de agosto de 2006 y Auto de Vista de 31 de enero de 2008, no han considerado que no firmó ni realizó ningún contrato de préstamo, tal como se evidencia del documento crediticio 159/2000 suscrito ante notario de fe pública 23 a cargo de Eunice Aramayo Mercado, debiendo por ello ser excluida del proceso; empero, estos actos ilegales no fueron reclamados oportunamente por la accionante, pese a que utilizó los medios de defensa previstos por ley, al interponer primero, incidente de nulidad por falta de notificación el 28 de julio de 2004, y posteriormente el 30 de septiembre de 2006 recurrir de apelación del supuesto Auto ilegal del Juez demandado, donde hizo hincapié que en ningún momento renunció al proceso ejecutivo; lo que demuestra que al acudir directamente a la presente acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse con relación a los agravios ahora denunciados, y en su caso, repararlos, ya que utilizó la presente acción constitucional como un medio o instancia más, razón por la cual éste Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Entendimiento que fue asumido por este Tribunal en la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, cuando estableció: "…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular.

De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que se reclamaron oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria".

Consecuentemente, se constata que Melva Moreno de Vaca, en su oportunidad no reclamó  oportunamente los actos ilegales ahora denunciados, lo que hace que esta acción sea subsidiaria, porque las autoridades demandadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los supuestos agravios formulados por la accionante, razón por la que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que hace que esta acción resulte improcedente toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.